República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz: 11 de enero de 2018
205° y 156°
EXPEDIENTE: BP02-V-2017-001109
DEMANDANTE: MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.312.627.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA SPERANZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.154.982, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 87.104.-
DEMANDADA: ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.388.261.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 2º, 6º y 9º DEL ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil)
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA, mediante Demanda propuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.982, ins crita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.312.627, representación que se evidencia mediante instrumento poder otorgado en fecha 17 de agosto del 2017, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.388.261
En fecha 27 de septiembre del 2017, se dictó auto admitiendo la presente Demanda, y que ordenándose la citación del Demandado para que proceda a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 25 de octubre del 2017, se recibió diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
En fecha 03 de noviembre del 2017, se llevó acabo audiencia de mediación en la cual acudió la parte demandante, dejándose constancia en el acta levantada por este Juzgado de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, la parte demandada, estando dentro del lapso de contestación, procede a oponer cuestiones previas y contestar al fondo.-
RESUMEN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DE LOS ORDINALES 2do, 6to Y 9no DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2do DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: La Demandada promovió la Cuestión Previa del Ordinal 2do. del Artículo 346 del mismo Código, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LA ACTORA POR CARECER DE CAPACIDAD PARA COMPARECER EN EL JUICIO CONTRA SU REPRESENTADA, Alegando “…que la parte actora es quien por medio de apoderado judicial intenta demandar el DESALOJO en mi contra por considerar ella que posee la cualidad para hacerlo pero la norma jurídica vigente que regula la materia atribuye ese derecho a quien celebro contrato, de mutuo acuerdo y bajo las indicaciones que en su momento se acordaron…”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6to DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: La Demandada promovió la Cuestión Previa del Ordinal 6to. Del Artículo 346 del mismo Código, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 CPC, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL artículo 78 CPC, Alegando "... a la documentación consignados por la parte actora se puede verificar que en lo absoluto firme contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRCIA TERESA NARDELLA, el contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N° V-8-320-364, domiciliada en Puerto la Cruz estado Anzoátegui, quien era la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, según puede verificarse en copia del contrato que consta en autos. Es por lo que la parte actora en la presente demanda carece de instrumento legal sobro lo cual fundamentar su pretensión..."
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9no DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: La Demandada promovió la Cuestión Previa del Ordinal 9no. Del Artículo 346 del mismo Código, es decir, LA COSA JUZGADA, Alegando “…la presente demanda por desalojo ya fue intentada bajo la figura jurídica denominada CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en fecha 07 de abril del año 2008, por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA…”, titular de la cedula de identidad nro.V-8.320.364, domiciliada en la ciudad de lechería municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui la cual le correspondió conocer el tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., y fue signada con la nomenclatura numero BP-V-2008-8493." la cual fue consignada en copia certificada.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS DE LOS ORDINALES 2do, 6to Y 9no DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 350 y 351 DEL MISMO CÓDIGO : LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2do DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Estando dentro del lapso que establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió la Abogada Demandante, MARÍA AUXILIADORA SPERANZA a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la Demandada en relación a esta Cuestión Previa, cuando expresa "...esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos...". Seguidamente expresa la parte actora en su contestación "En tal sentido ruego sea declarado sin lugar la cuestión previa promovida conforme el ordinal 2° del articulo 346 ejusdem. Por cuanto carece de fundamentación y no precisa las causas que a su decir configuran la incapacidad procesal de mi representada...". A tales efectos consigna copia simple del poder otorgado por la ciudadana Mircia Teresa Nardella a la ciudadana Ana Rosa Nardella, en fecha 23 de noviembre del 2010.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6to DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Estando dentro del lapso que establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió la Abogada Demandante, MARÍA AUXILIADORA SPERANZA a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la Demandada en relación a esta Cuestión Previa, cuando expresa "... por cuanto riela auto adjuntos al libelo de demanda fue consignado en ochenta folios útiles marcado con la letra "C", copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 030140813-014617, expedida por la Coordinación de Sunavi estado Anzoátegui, contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda que fuera iniciado y seguido por mi representada...", asi mismo señala en su exposición la parte demandante lo siguiente "...pretende la parte demandada desconocer la capacidad procesal y la legitimación de mi mandante MIRCIA TERESA NARDELLA como parte actora y manifiesta reconocer a ROSA ANA NARDELLA como su arrendadora y propietaria". A tales efecto la parte demandante consigna copia simple del poder otorgado por la ciudadana Mircia Teresa Nadella a la ciudadana Rosa Ana Nardella con el fin de subsanar el efecto de formar alegado por la parte demandante".
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9no DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso que establece el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Demandante procedió a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la Representación Judicial de la parte Demandada en relación a la presente Cuestión Previa, quien expone lo siguiente: "...la parte demandada debió consignar sentencia que declara sin lugar la acción de desalojo, cual no hizo; por lo contrario señala que mi mandante en el año 2008 había demandado Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal, la cual fue declarada sin lugar el 19-6-2009..."
DECISIÓN SOBRE LAS IMPUGNACIONES Y LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS DE LOS ORDINALES 2do, 6to y 9no DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, vistos los Escritos de Promoción y Contestación de las Cuestiones Previas de los ordinales 2do, 6to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en razón de sus atribuciones, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a lo señalado en cuanto a la legitimidad de la parte demandante; y de la revisión realizadas a los anexos acompañados junto al libelo de la demanda al igual de los consignado por la parte demandante en su contestación, considera quien aquí Juzga, que lo alegado por la parte demandada en razón a la falta de cualidad es improcedente por cuanto es evidente en el contrato de arrendamiento en cual riela en los folios (109) al (112), y del cual hace mención tanto la parte demandada como la parte demandante, que si bien es cierto que fue suscrito dicho contrato de arrendamiento por la ciudadana Ana Rosa Nardella y la ciudadana Orquis Mervis Tavera, pero no es menos cierto que del mencionado documento se evidencia que la ciudadana Ana Rosa Nardella actua en nombre y representación de la ciudadana Mircia Teresa Nardella, pues posee la demandante un interés jurídico actual por ser la propietaria del referido inmueble, inclusive antes de la suscripción del referido contrato, según consta del documento de propiedad que riela en los autos sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el No. 03, ubicado en el segundo piso del edificio Gaeta, situado en la calle Cooperativa con la Avenida Constitución en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, objeto de la presente acción.
ahora bien, es por lo que este Juzgador tomando en cuenta lo previsto en el artículo 136 del código de procedimiento civil, el cual expresa "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en la ley."; es evidente que la demandante tiene el libre ejercicio de defender sus derechos en juicio ya sea en nombre propio o por medio de apoderado, en razón a su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente asunto, pues que es la mencionada ciudadana quien tiene más interés en el proceso ya que a cierto modo se está viendo alterado su uso, goce y disposición del bien, el cual es de su legitima propiedad. Es por todo lo antes expuestos, este Juzgado declarar SIN LUGAR, la presente cuestión previa. Así se decide.
SEGUNDO: en relación al defecto de forma, señalado por la parte demandada en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, al no acompañar junto a la demanda documento fundamental. Este Juzgado observa que la presente demanda cumplió con los requisitos establecidos no solo en el mencionado artículo, sino también cumplió con el Procedimiento Administrativo Previo por medio de la Súperintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según se evidencia en el expediento nro-030140813-014617, el cual cursa en los folios (22) al (102), todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda y acompaño documento en copia simple el cual no fue ni objetado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por la cual se tendrá como fidedigno dicho documento (contrato de arrendamiento) de conformidad con lo establecido con el articulo 429 de código de procedimiento civil. Es por todo lo antes expuestos, este Juzgado declarar SIN LUGAR, la presente cuestión previa. Así se decide
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa planteada del ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la cosa juzgada. Este Tribunal observa que revisada como han sido la copia certificada correspondiente a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal llevada por el Tribunal Primero De Municipio Juan Antonio Sotillo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, signada con la nomenclatura número BP02-V-2008-8493,y que acompaño en su contestación la demandada, no consta en dichas copias la existencia o pronunciamiento alguno que indique que en dicha causa hubo una sentencia definitivamente firme que implique la existencia de la cosa , es decir, se evidencie se haya cumplido con el agotamiento de las instancias procesales. por un lado, pero por otro lado se evidencia de los autos, que se trata de distintas acciones, con causales distintas las cuales no tienen ni siquiera similitud alguna, la acción actual es de Desalojo, por falta de pago y estado de necesidad del inmueble por uso propio o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 de la ley para la Regulación y Control de los arrendamiento de viviendas; a diferencia de la prueba documental acompañada por la parte demandada, se evidencia que la acción que la misma alega como cosa juzgada se refiere a una totalmente distinta a la presente acción, pues se trató para ese entonces de una acción de cumplimiento de contrato y no de desalojo, basada igualmente en una causal distinta como lo es el vencimiento del contrato y de prorroga legal, dicho sea de paso no quedo evidenciado en autos una sentencia definitivamente firme al respecto, a pesar de que fuese alegada por la parte demandada dicha cuestión previa no obstante a ello no fue probada. Es por lo considera este Juzgador, que la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal, que pretende oponer la demandada, como si fuese cosa juzgada, no guarda relación por no haberlo demostrado así la demandada, con lo que está planteado en la presente acción de Desalojo; en consecuencia no es procedente en criterio de quien a quien juzga la existencia de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA : PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2DO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de capacidad para comparecer en juicio contra la empresa demandada ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa al defecto de fondo de la demanda, por no acompañar el documento fundamental junto a la demanda, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9NO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa a la cosa Juzgada. Cuestiones previas opuestas por la parte demandada ORQUIS MERBYS TAVERA, asistida por los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN SALAZAR y MOISÉS BENJAMÍN CÁRDENA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 265.839 y 265.870.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, respecto a la presente incidencia, por haber sido vencido totalmente en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EL JUEZ
Dr. Jose Nichols Gonzalez
LA SECRETARIA
Abg. Jovanna Navarro Ramos
en este misma fecha fue publicada la presente Sentencia, siendo las 3:28 pm, conste
LA SECRETARIA
Abg. Jovanna Navarro Ramos
|