REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 19 de enero de 2018
206° y 157°
ASUNTO: BP02-S-2017-1433
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ESTEBAN RAMOS MOYA Y ROSA FLOR VILLABLANCA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.765.023y V-18.213.205, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 14 de agosto del año 2017, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 17 de agosto del 2017, fue recibida la presente Solicitud, constantes de tres (03) folio útil y anexos en veintisiete (27) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2017-001433, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Costa en auto de fecha 27 de septiembre del 2017, se instó a la parte solicitante a los fines de la admisión o no de la presente solicitud. A producir a los autos copia certificada de los documentos de los bienes señalados junto al escrito de solicitud, para lo cual se le concedió un lapso de sesenta (60) días continuos.
Ahora bien observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2017; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud,. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
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