República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-002156.-
SOLICITANTES: los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MATOS ROMERO Y CRUZ TOMAS FARIAS GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.205.797 y V-9.451.541, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio MINERVA AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.800
PRETENSIÓN: Divorcio Mutuo Consentimiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MATOS ROMERO Y CRUZ TOMAS FARIAS GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.205.797 y V-9.451.541, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio MINERVA AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.800, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 14 de diciembre de 2013, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez, Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal, en Residencia Guicamar 1, Edificio D, Piso 2, Apto D-1-24; que de dicha unión no procrearon hijos; asimismo declararon no haber adquiridos bienes.
En fecha 09/ 01 /2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 53, emanada por Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez, Estado Sucre, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, este Juzgado, considera, que vista manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, que no tienen bienes que pudieran ser objeto de partición y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados decidieron por mutuo consentimiento, de manera voluntaria y consensual separarse de manera definitiva sin posibilidad alguna de reconciliación, peticionando el divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo, lo cual aunado a la no oposición por parte del Ministerio Público, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MATOS ROMERO Y CRUZ TOMAS FARIAS GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.205.797 y V-9.451.541, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio MINERVA AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.800.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 14 de diciembre de 2013, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez, Estado Sucre, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nro. 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
JANG/ravr
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