REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz: 31 de enero de 2018
206º y 157º

EXPEDIENTE: BP02-V-2016-000032
DEMANDANTE: ciudadana ZOILA AURA CABEZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.486.920,

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FREDDY REQUENA, inscrito en el Inpreabogado Nro.59.465.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), ), sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), .-

I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, por las Abogadas MARLENE DI BARTOLO B. y GABRIELA NATERA ALTAMAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.017 y 228.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOILA AURA CABEZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.486.920, por medio del cual demanda la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra el MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), ), sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO),
En fecha 20 de enero del 2016, se recibió por distribución la presente demanda, constantes de cinco (05) folios útiles y anexos en cinco (06) folios útiles, signadas con el Nro. BP02-V-2016-000032, correspondiente a la Distribución manual efectuada como consecuencia del mantenimiento que se adelanta al sistema IURIS 2000, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero del 2016, se recibió escrito presentado por las Abogadas MARLENE DI BARTOLO B. y GABRIELA NATERA ALTAMAR, plenamente identificada, actuando en su carácter acreditado en auto, mediante el cual reforma el escrito de demanda.
En fecha 10 de febrero del 2017, se procedió a admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, ordenándose la citación el este mismo auto al MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), plenamente identificado en auto, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así como se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto la Sede de la parte demandada se encuentra en la ciudad de caracas, al igual que la Sede del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; en esta misma fecha se libró exhorto al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la fecha 14 de julio del 2017, se recibió poder Apud Acta sustituido por la apoderada judicial MARLENE DI BARTOLÑO BARRIOS, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio FREDDY REQUENA, inscrito en el Inpreabogado nro. 36.017.
En fecha 6 de diciembre del 2017, resultas del exhorto de citación y notificación practicada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y agregada a las actas que conforman el expediente, mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2017.
En fecha 16 de enero del 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDY REQUENA, identificado en auto. Posteriormente mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, fueron admitidas las pruebas promovidas.

II

Ahora bien, este Tribunal considera lo siguiente en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 16 “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

en este artículo claramente establece dos objetos, el Primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, presenta la acción mero declarativa para su procedencia tiene como condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa de extinción de hipoteca por haber sido cumplida la obligación.

Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia.
Tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la hipoteca que se pretende extinguir y el cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con la presente acción la actora, pretende la extinción del crédito y la hipoteca convencional de tercer grado que pesa sobre el inmueble representado por un apartamento distinguido con el Nro. 162, ubicado en el Doral Beach Villas Golf & Tennis, Avenida Américo Vespucio, Del Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, aproximadamente trece metros (13 mts) con el apartamento 164; SUR: aproximadamente trece metros (13 mts) con el apartamento 160; ESTE: aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso; y OESTE: aproximadamente cuatro metros (4 mts) con espacio libre. Adquirido según documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 009, tomo: 0206, folios: 34 al 37, de fecha 30 de julio de 2015; entre los ciudadanos ZOILA AURA CABEZA FLORES, antes identificada y los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI Y MARISA FIORINI DE LISI, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.083.526 y V-6.083.527.

Así las cosas, aprecia quien aquí Juzga que la hipoteca que pretende extinguirse fue cumplida por la parte demandante tal y como se evidencia en la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que riela en el folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 1907 ejusdem el cual abarca la formas de extinguir la obligación hipotecaria:

Artículo: 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1- Por la extinción de la obligación.
2- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3- Por la renuncia del acreedor.
4- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por lo que concluye este Juzgador que la hipoteca convencional de tercer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la empresa: MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), se encuentra cumplida, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, instaurada por la ciudadana ZOILA AURA CABEZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.920, contra el MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Asimismo. Conste.-
LA SECRETARIA
JANG/jnr