REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 11 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº BP02-V-2017-001540
Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.148; asistido por los Abogados en ejercicio DORIS MONTEVERDE y ENRIQUE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.220 y 169.135 respectivamente; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.-
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ VILLASANA, antes identificado, no estimó el valor de la presente demanda. Al efecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Claus y otros) expresó lo siguiente:
“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
En relación al caso de marras la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 28 de septiembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, (caso: CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) vs. Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la Empresa Edelca) se estableció:
“(…) si bien existe doctrina reiterada de la Sala en el sentido de conceder el recurso extraordinario a este tipo de acciones por considerar que en ella no era exigible el requisito de la cuantía…, la Sala penetrada en serias dudas acerca de la aplicabilidad, a las acciones mero declarativas, del supuesto jurídico contenido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (…), se ve obligada a revisar la doctrina imperante hasta ahora en las materias referidas a este tipo de acciones y la revisión, por este Alto Tribunal, de la sentencia que se dicte en los procesos en los cuales se ventilan las acciones de esta naturaleza, a tal efecto considera: (…) CUARTO: Que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación que afirma la posibilidad de un interés en la mera-declaración y su satisfacción en el proceso, y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del Recurso de Casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero declarativas (…)”.
De esta manera y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos antes transcritos, y los criterios reiterados por la Sala y la Doctrina, establecen que todas las demandas que se intenten ante los Tribunales de la República deberán ser apreciables en dinero, a excepción de aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la ACCION MERO DECLARATIVA DE VEHICULO presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.148; asistido por los Abogados en ejercicio DORIS MONTEVERDE y ENRIQUE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.220 y 169.135 respectivamente. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
ASUNTO Nº BP02-V-2017-001540
DT/tsr.-
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