REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, veinticinco (10) de Enero del 2018.
207 y 158°

EXPEDIENTE: N° BP02-V-2017-000098

JURISDICCION CIVIL BIENES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

DEMANDANTE: PENCOFIL C.A. (RIF Nº.J.31203129.8), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA RASO, ISMAEL BARRERA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.815335 y V-2.796.086, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.461 y 15.374 .Respectivamente.

PARTE DEMANDADO: PUNTO TECNOLOGICO 2009 C.A. Persona de su presidente, ciudadano Simón Carmelo De Stefano Tineo, venezolano mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la cedula de identidad Nº15.508.461.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Como Abogados asistentes CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, JESUS ALIENDRES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.494937 V-14.076.396 y V-4.879.541e inscrito en el inpreabogado bajo el número 17. 420 y 96.425, 20.121.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por desalojo propuesta por la Sociedad Mercantil: PENCOFIL C.A. (RIF Nº.J.31203129.8), domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 25 de Enero 2017, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.

Alega la parte actora en su escrito liberar que en fecha 17 de Marzo de 2011 celebro el contrato de arredramiento PUNTO TECNOLOGICO 2009 C.A. Persona de su presidente, Ciudadano Simón Carmelo De Stefano Tineo , ya identificado sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante distinguida con el numero catastral 03-06-18-02-00-00-00, letra “B” situada con frente a la avenida Guzmán Lander sector colina del Neverí centro comercial Galería Bolívar Barcelona Municipio simón bolívar del Estado Anzoátegui , como consecuencia de distinta diferencia surgida entre Pencofil y el arrendataria esta procedió a depositar los cánones de arredramiento que debía pagarle a su representada ante el Juzgado Primero de los Municipios ,Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se abrió el expediente Nro.BP02.S2013.297, observando la misma de la revisión del citado expediente que la arrendadora había dejado de pagar mas de dos meses seguidos de cánones de arrendamiento, lo que le permite, ocurrir con vista a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales , ante la Superintendencia para lo Derechos Socio Económico (SUNDDE), a los fines que esta lo autorizara a proceder a la vía judicial tramitándose dicha pretensión en el expediente numero ANZ.0635.11.16, el cual concluyo con la declarando procedente dicha solicitud, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nro.035-2016 de fecha 20 de Enero de 2017. Fundamento su pretensión en los artículos 1579 del Código Civil (CCV) en concordancia con lo establecido en el articulo 159.2ejudem y solicito la entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas, bienes y cosas en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió, conforme a lo convenido en la clausula primera del contrato citado.
En fecha 22 de Marzo de 2017 la parte demandada plenamente identificada, procedio a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazo, negó, contradijo, rebatir y desmintió todos los hechos manifestado en el escrito libelar por la parte actora por órgano de su apoderado judicial así como rechazan y contradicen en derecho invocado por la misma rechazan niegan y contradice que su representada incumplió el contrato de arrendamiento es decir al contrario su representada cumplió el susodicho contrato de arrendamiento, igualmente rechazan, niegan y contradicen que su representada incumplió de pagar mas dos mese de cánones de arrendamiento, es decir cumplió con el pago útil y oportuno de los canon de arrendamiento en el Banco Bicentenario del Pueblo, es decir que su representada no dejo de pagar dos meses seguidos de los cánones de arrendamiento. Asimismo manifiesta la demandada en su escrito de contestación que es cierto que su representada en fecha 17 de marzo de 2011 celebro un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui bajo el Nº15, tomo 51, con la parte actora. Se volvió contrato indeterminado. Es decir, ha cumplido el contrato desde el principio. Igualmente rechazan, niegan y contradice que haya concluido el procedimiento administrativo en la SUNDDE su representada no acudió su presidente estaba en curazao, niegan y contradicen la resolución o providencia administrativa del SUNDDE.
En fecha 25 de abril de 2017, se celebro la audiencia preliminar estado presente ambas partes expusieron: “como quiera que consideramos posible llegar a un acuerdo en la presente causa solicitamos respetuosamente del tribunal difiera la celebración de la audiencia preliminar para el día Miércoles 03 de Mayo 2017, a las 10:30 a.m. de la mañana, el tribunal admite el pedimento efectuado”.

En fecha 27 de junio de 2017 cursante al folio 4 de la segunda pieza de expediente este despacho dicta auto por el cual se abstiene de dictar los puntos controvertidos en virtud de no haber solicitado las partes el avocamiento de la jueza de este tribunal a la presente causa.
En fecha 2 de Octubre de 2017, el Ciudadano Maglio Bolívar, suficientemente identificado en auto en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PENCOFIL debidamente identificada asistido en este acto por la Abogada Florentina Sepúlveda Raso inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.461 donde solicita el avocamiento de la ciudadana jueza al presente procedimiento.
En fecha 04 de Octubre de 2017 la abogada Darquis Tovar titular de la cedula de identidad Nº12576331, en su condición de jueza provisoria de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija al decimo día de despacho al de hoy para la reanudación de la presente demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2017 se dictó auto por el cual se fija como único punto controvertido por las partes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El hecho controvertido en la presente demanda de Desalojo es si la parte demandada incurrió o no en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2016, tal como lo alega la parte demandante Sociedad Mercantil PENCOFIL, C.A., plenamente identificada en autos; y así determinar la procedencia o no del Desalojo por falta de pago”; aperturandose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha a los fines de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se dicto auto por el cual se admiten las pruebas documentales promovidas tanto por la demandante en su escrito libelar como las del demandado, promovidas en la contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa donde las partes expusieron e insistieron en sus alegatos, solicitando la demandada de autos por medio de su apoderado judicial la reposicion de la causa al Estado “de avocamiento por parte del Tribunal y se notifique a la demandada para la continuación o reanudación de la demanda…” asimismo “solicitamos al Tribunal se deje sin efecto las actuaciones subsiguientes realizadas por el mismo y declare sin lugar la demanda…”. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Codigo de Procedimiento Civil paso a dictar sentencia en la presente decisión, donde como punto previo se negó la solicitud realizada por la demandada declarando improcedente tal pedimento en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho y resulta inoficiosa tal reposición.
Asi las cosas en primer término pasa que aquí juzga a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

Prueba de la parte actora:

Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 15 tomo 51 de los libro de autenticaciones llevados en la Notaria Publica de Lechería Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes como demostrativo de la duración de la misma. Asimismo promovió copia simple del expediente Nro. BP02-S-2013-000295.el cual corresponde a consignación de cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio, Simón bolívar. Licenciado diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, cuyo expediente se aprecia y se otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un tribunal.

Prueba de la parte demandada:

Promovió en la oportunidad procesal correspondiente, copia certificada del expediente Nro. BP02-S-2013-000295; el cual corresponde a consignación de cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Simón Bolívar. Licenciado diego bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo, y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo expediente

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Como punto previo a la decisión definitiva en la presente causa, en relación con el pedimento realizado por la demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de Avocamiento del Tribunal y notificación a las partes del mismo, este Tribunal pasa a ser las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin, aquí un extracto de la referida sentencia:

“En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en relación con la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, que el quebrantamiento per se, no genera la procedencia de la denuncia, pues, es necesario, que hayan ocurrido otros eventos, es decir, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Vid. sentencias Nros. 542 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Elizabeth Marina Zapata Viganoni y otras contra el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y 237 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Armando Pereira Fontao contra sociedad mercantil American Express Travel Related Services Company Inc., entre otras).

Por lo tanto, el criterio imperante y que en esta oportunidad se reitera es que en la nulidad de los actos procesales se deben observar los principios de economía y celeridad procesal, además del requisito de la utilidad de la reposición que es primicia fundamental en el sistema de nulidades procesales. Esto quiere significar, que a los efectos de la reposición, resulta indispensable que quede comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo anterior se sustenta en un estudio sistemático de las normas procesales a la luz de los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; así como del artículo 257 ibidem, referente al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En el caso de marras resulta inoficiosa, reponer la causa en virtud de que las partes se encontraban a derecho para ejercer su defensa, y se cumplió el fin perseguido, garantizándole a las partes los derechos consagrados en la Carta Magna. Asi se declara.
El arrendamiento “es un contrato por el cual una de las pates contratante se obliga hacer gozar a la otra parte de un bien mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio que esta se obliga a pagar a aquella”.
Ahora bien observa esta juzgadora en el caso de marras, que la parte actora pretende con la presente acción el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, compareciendo la parte demandada y no desconoció el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 17 de marzo de 2011 con la demandante de autos, otorgándole este despacho pleno valor probatorio al mencionado contrato pues bien, el mismo demuestra la existencia de la relación contractual, no es menos cierto que dado el tiempo transcurrido y tomando en consideración que el contrato fue suscrito con un año de vigencia el cual ha finalizado, por lo tanto quien sentencia deja establecido, que en todo caso la parte actora esta en lo correcto cuando afirman la suscripción de un contrato a tiempo determinado con vencimiento en fecha 10 de marzo de 2012, así como lo concerniente al uso de la prorroga legal toda vez que el arrendatario fue debidamente notificado de ello por lo que la misma se encuentra totalmente vencida así se declara. Dispone el artículo 40 de su ordinal “A “de la Ley Del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunales consecutivos, en consecuencia la parte demandada debió dar cumplimiento a sus obligaciones principales como arrendatario la cual consiste en la devolución de inmueble arrendado una vez vencido el contrato así lo establecieron, en el contrato celebrado y que es tomado en consideración a los fines de determinar el lapso de la prorroga legal, ante el incumplimiento de la parte demandada que no demostró por medio probatorio alguno a ver dado cumplimiento al contrato en cuanto a la devolución del inmueble arrendado en virtud del evidente vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia la no cancelación de los cánones de arrendamiento en la fecha que fue establecida en el contrato, a pesar de haber consignado como medio probatorio el expediente consignatario llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Simón Bolívar. Licenciado diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el No. BP02-S-2013-000295, se evidencia que la demandada de autos ciertamente consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2017, lo que conlleva haber realizado el pago de dichos cánones de arrendamientos fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, lo cual encaja en la causal establecida en el artículo 40 de su ordinal “A” previamente citado; considerando esta Juzgadora que la presente acción resulta procedente la presente demanda tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo que recaerá sobre la presente decisión. Así se declara.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil PENCOFIL C.A. (RIF NºJ-31203129.8), domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por los Abogado en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA RASO, ISMAEL BARRERA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.815335 y V-2.796.086, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.461 y 15.374; respectivamente; en contra la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009 C.A. representada por los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, JESUS ALIENDRES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.494937 V-14.076.396 y V-4.879.541e inscrito en el inpreabogado bajo el número 17. 420 y 96.425, 20.121; En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un Local Comercial Letra B del centro comercial Galería Bolívar, ubicado en la Avenida Guzmán Lander sector colinas de Neverí en la ciudad de Barcelona Municipio simón bolívar del Estado Anzoátegui; totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres y en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide y se establece.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide y se establece.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para lo cual se ordena librar las boletas respectivas.
De conformidad con lo establecido en el articula 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se condena en costa a las partes demandadas.
Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,



Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abog. TOMIRIZ SANCHEZ.