REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 22 de Enero de 2018.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-58
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA Y OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.914.024 y V-8.226.455, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS GUAICARA Y OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416 Y 41.533.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.024 asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416 y OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.226.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Once (11) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 313, Folio 318, Tomo 2, la cual cursa a los folios 05 al 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Residencias Marina Beach, Torre Bonaire, Piso 8, Apartamento 8-2, Sector Isla Borracha, Urbanización El Maguey, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “que desde hace ya más de seis (6) años están separados de hecho por no existir ya ideales ni fines que los mantengan unidos”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SILVIA MARIANA CELTA CONTRAMAESTRE Y MIGUEL ANGEL CELTA CONTRAMAESTRE, mayores de edad, y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2017. Que en fecha, 19 de Diciembre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual, insta a la parte solicitante a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. Mediante diligencia presentada en fecha 16-01-2018, comparece el
ciudadano OSWALDO ANTONIO CELTA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2017, mediante la cual indica que se encuentra separado de hecho de la ciudadana SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE desde el día 22 de Febrero de 2011. En fecha 19-01-2018, fue presentada diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA Y OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.024 asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416 y OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.226.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Once (11) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 313, Folio 318, Tomo 2 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Nº 313, Folio 318, Tomo 2 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Veintidós (22) día del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-58. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-58.
DT/jn.-
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