REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 09 de Enero de 2018.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-71
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: EUGLYS CAROLINA LAREZ MAIZ Y MARCOS ANTONIO RENGEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.578.855 y V-11.829.344, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, por los ciudadanos EUGLYS CAROLINA LAREZ MAIZ Y MARCOS ANTONIO RENGEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.578.855 y V-11.829.344, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el día Trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, la cual cursa a los folios 02 y 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Cotoperi, casa sin número, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. “Que desde el 1º de Diciembre de 1994, se separaron definitivamente de hecho del hogar común”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: MARCO ANTONIO RENGELMARIN , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.717.438 y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2017. Que en fecha, 19 de Diciembre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos EUGLYS CAROLINA LAREZ MAIZ Y MARCOS ANTONIO RENGEL MARIN.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EUGLYS CAROLINA LAREZ MAIZ Y MARCOS ANTONIO RENGEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.578.855 y V-11.829.344, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el día Trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Nº 04 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1992, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Nueve (09) día del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-71. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2017-71.
DT/ar.-