TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 15 de ENERO de 2018
206° y 158°
Solicitud Nº 09- 2018
Sentencia Interlocutoria.
La presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA recibida por distribución ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero del año dos mil dieciocho (2018); de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
ACCIONANTE: Ciudadana: EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.410.956, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.266, con domicilio procesal en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
ACCIONADO: ciudadano: LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-3.020.797, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se recibió solicitud¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, interpuesto por la ciudadana EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.410.956, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.266, con domicilio procesal en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, admitida dicha solicitud el día 12 de Enero del año 2018, mediante auto que riela bajo el Folio 12, la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se acuerde la comparecencia del ciudadano LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-3.020.797, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a objeto de que me reconozca en contenido y firma el documento privado de venta de un vehículo usado que se anexa. Por último solicito que cumplidas todas las formalidades de Ley sea declaro por ese Tribunal debidamente reconocido judicialmente el citado documento, se me devuelva el original con sus resultas. La solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil a los fines que reconozcan su firma extendida en el citado instrumento privado.
En fecha 12 de Enero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Alguacil da cuenta que práctico la citación del ciudadano LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-3.020.797, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y consigna la respectiva boleta de citación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado realizada por la ciudadana: EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.410.956, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.266, con domicilio procesal en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Documento privado original suscrito por los ciudadanos: EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO y HECTOR LUIS GONZALEZ, plenamente identificados, la primero de los nombrados como compareciente reconocedora; TERCERO: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO y HECTOR LUIS GONZALEZ, y Documento Autenticado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 30, Tomo 15, Folios 165 al 173, en fecha 16 de Mayo de 2013 correspondiente al vehículo cuyos datos y características son: PLACA: AA292JG; AÑO: 2008; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO 1.6 AUT; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R018M002413; SERIAL CHASIS: 9FBBB1R018M002413; SERIAL DE MOTOR: P743Q090001; CAP. CARGA: 435 KGS; TARA: 1035; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: En la presente solicitud de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, pues trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que tendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado).
Es así que presentado el documento privado haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de un vehículo usado), cuya negociación ya se ha materializado, por tanto se tiene como una solicitud extralitem; cuya finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.
TERCERO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-3.020.797, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; habiendo sido citado debidamente, compareció al Tribunal en fecha doce (12) de Enero del 2018 y renunciando al termino de comparecencia por tratarse de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, manifestó que reconocía formalmente el documento en contenido, firma y huellas digito pulgares. En consecuencia, reconocido como fue el documento anexo a esta solicitud, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARARLO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1. 366, del Código Civil Venezolano y articulo 899 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por los ciudadanos: LUIS GILBERTO PALMES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-3.020.797, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y, EMILCE CAROLINA GARCIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.410.956, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 09-2018 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Ana Mary de Román
La Secretaria Suplente,
Dra. Marianny Natera Pérez

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud N° 09-2018. Conste.
La Secretaria Suplente,


Dra. Marianny Natera Pérez