TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 16 de ENERO de 2.017
206° y 158°
SOLICITUD: 15-2018
SOLICITANTE: RAUL JOSE RENGIFO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.844.751, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: HIRAN RENNIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.429, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA
Sentencia Interlocutoria.
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA presentado por el ciudadano RAUL JOSE RENGIFO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.844.751, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el ciudadano HIRAN RENNIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.429, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el Nº 15-2018, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el ciudadano RAUL JOSE RENGIFO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.844.751, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es el PROPIETARIO de la moto usada cuyos datos y características son: MARCA: UNICO; MODELO: JAGUAR; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA TIPO: PASEO; SERIAL DEL MOTOR: XDL102FM7602035; SERIAL DE CARROCERIA: JJLDXPCKL007IA09649; PLACA: S/P; por haberla adquirido con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas por compra que hizo al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.666.097.

SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JESUS RAFAEL NADALES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.798.913, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y, NAIROVIS DEL CARMEN PERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.206.201, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que motivado a un descuido se le extraviaron los documentos propiedad de su moto, solo quedándole unos recaudos, manifestando el solicitante y corroborando los testigos que ha realizado las gestiones para ubicar nuevamente al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCIA, pero las mismas han sido infructuosas.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicha moto usada año 2007. Que motivado a un descuido se le extraviaron los documentos propiedad de su moto, solo quedándole unos recaudos, manifestando el solicitante y corroborando los testigos que ha realizado las gestiones para ubicar nuevamente al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GARCIA, pero las mismas han sido infructuosas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA a favor del ciudadano: RAUL JOSE RENGIFO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.844.751, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año 2018. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ


Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:30 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla al expediente original Nº 15-2018. Conste. LA SECRETARIA ACC,