TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 16 de ENERO de 2.017
206° y 158°
SOLICITUD: 669-2017
SOLICITANTE: Grisel del Carmen Pereira Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.698.130, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Andrés Osorio, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA
Sentencia Interlocutoria.
I
Se trata de solicitud de Justificativo Judicial sobre una Moto usada; recibida por distribución ante este Tribunal y presentada por la ciudadana Grisel del Carmen Pereira Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.698.130, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el ciudadano Andrés Osorio, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el Nº 669-2017, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la ciudadana Grisel del Carmen Pereira Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.698.130, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, manifiesta en su libelo que es PROPIETARIA de la moto usada cuyos datos y características son: PLACA: AAM63J; MARCA: EMPIRE KEEWAY; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1946210:MODELO: HORSE KW-2010; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC15CM072832; por haber comprado esta moto al ciudadano GIOVAN RAPHAEL ALDANA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.564.484, de este domicilio; con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas.

SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: LISBETH COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.434.154, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y, MIGUEL ANGEL MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.784.773, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que a consecuencia de una mudanza se le extraviaron los documentos propiedad de su moto, solo quedándole unos recaudos, situación que corroboran los testigos en sus declaraciones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicha moto usada año 2012. Que a consecuencia de una mudanza se le extraviaron los documentos propiedad de su moto, solo quedándole unos recaudos, situación que corroboran los testigos en sus declaraciones. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA a favor de la ciudadana: Grisel del Carmen Pereira Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.698.130, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año 2018. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla al expediente original Nº 669-2017. Conste. LA SECRETARIA ACC,