REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes.
Cantaura, 24 de Enero de 2018
206° y 158°
Asunto Principal N° 401-A-F-2018
Jueza Suplente Abog. Ana Mary de Román
Fiscal 18° del M.P.: Dr. Pedro Larez Tabare
Imputados: Identidades Omitidas.
Defensora Pública: Abog. Olaiza Martinez
Secretaria Suplente Abog. Marianny Natera Pérez.
Resolución:
Corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pronunciarse en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación donde fueron puestos a disposición de este Tribunal los adolescentes (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); a quien la Representación Fiscal ratifico el escrito de presentación en sus contra; narrando los hechos ocurridos, modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica a los hechos imputados y solicitando una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decretara el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones; lo cual hace en base a lo siguiente:
Hechos:
En fecha 22 de Enero de 2.018, el Dr. Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Titular la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día MARTES 23 de Enero de 2018, a las 10:00, de la mañana, realizándose las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (23/01/2.018), se celebró la audiencia oral de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, La Defensora Pública, DRA OLAIZA MARTINEZ; los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscalía del Ministerio Publico actuante narró los hechos ocurridos, modo, tiempo y lugar, y , asimismo hizo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones. Seguidamente se le impuso a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y manifestaran lo que a bien tengan cada uno por separado; con respecto a la presente solicitud; manifestando cada uno de los adolescentes de manera individual, que se acogían al precepto constitucional que no iban a declarar y le cedían el derecho de palabra a su defensora publica. Acto continuo el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa publica de los adolescentes, quien expuso: ““Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita una libertad sin restricción por cuanto no hay suficientes elementos de convicción aunado a que mis asistidos no tiene antecedentes penales. Es Todo”.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, posee cedula de identidad, pero manifiesta no saber el Numero; fecha de nacimiento 20-07-2002; adolescente SE OMITE IDENTIDAD; venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-2000; titular de la cedula de identidad Nº V- SE OMITE; adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-2001; titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, y adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-2000; todos domiciliados en la carretera Cantaura- El Tigre; Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal Actuante, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Especial; en la audiencia celebrada en fecha 23/01/2018, luego de establecerse la precalificación del delito, y sobre la base de los recaudos que constan en autos, se dictaminó sobre la procedencia de imponer a los adolescentes adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, posee cedula de identidad, pero manifiesta no saber el Numero; fecha de nacimiento 20-07-2002; adolescente SE OMITE IDENTIDAD; venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-2000; titular de la cedula de identidad Nº V- SE OMITE; adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-2001; titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, y adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-2000; todos domiciliados en la carretera Cantaura- El Tigre; Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación de los adolescentes imputados ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cada ocho(08) días continuos, y así se establece.
Las medidas cautelares que autoriza el Legislador, constituyen en prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial delos hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso. En el caso de marras, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones; delito este que se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo (literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido se les impuso a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación de los adolescentes imputados ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cada ocho(08) días continuos, y así se decide.

CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a que se les otorgara una libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge al lapso previsto en la norma adjetiva penal citada para fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (23/01/2018).
Motiva:
Dada la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesto a disposición de este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a quien la Representación Fiscal, una vez narrados los hechos ocurridos modo, tiempo y lugar, y , asimismo hizo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones
Se observa: que la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes tiene la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, es por lo que se acordó proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Asimismo el Ministerio Público actuante, como ya se dijo; en la celebración de la audiencia precalificó los hechos por los cuales se investiga a los adolescentes de marras como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones; por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal, y así se declara.
En relación a la medida cautelar acordada, lo hace ateniéndose que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones; se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo (literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido se les impuso a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación de los adolescentes imputados ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cada ocho(08) días continuos, y así se decide.
El articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”
Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la esencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia, y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes, y así se establece.
Decisión:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a favor de los adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, posee cedula de identidad, pero manifiesta no saber el Numero; fecha de nacimiento 20-07-2002; adolescente SE OMITE IDENTIDAD; venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-2000; titular de la cedula de identidad Nº V- SE OMITE; adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-2001; titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, y adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-2000; todos domiciliados en la carretera Cantaura- El Tigre; Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas Y Municiones; LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación de los adolescentes imputados ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cada ocho(08) días continuos, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 6, a los fines de que al recibo del oficio ponga en inmediata libertad a los adolescentes, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. ANA DE ROMAN

LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ



Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana, se publica el presente auto, y se agregó al expediente 401-A-F-2018. Conste.
LA SECRETARIA Acc,