TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 09 de Enero de 2018
206º y 158º
Asunto Nº 620-217
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES:
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de haberle correspondido su conocimiento de la distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la admitió y se acordó la comparecencia del ciudadano requerido DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.973.048, para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, a objeto de que RECONOZCA O NO EN CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado anexo a la solicitud.
DEMANDANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.577, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.995.169, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el número cuarenta y tres (43), Tomo: veintisiete (27), Folios: ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público con funciones notariales, cuyo instrumento con el escrito de solicitud a effectum videndi, marcado con la letra “A”, fue consignado para que previa su certificación le sea devuelto, como en efecto fue CERTIFICADO por la Secretaria del Tribunal Distribuidor al momento de recibir la solicitud, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 8.973.048, a los fines de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que a tal efecto se acompaña a la solicitud marcado con la letra “B”.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA:
La presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue admitida en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), donde aparece como solicitante el abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.577, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.995.169, y aparece como requerido el ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 8.973.048. En el escrito que da inicio a este proceso, se solicita, que: “…. A los fines de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que a tal efecto se acompaña a la solicitud marcado con la letra “B”, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V- 8.973.048 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-089730488, a través del presente instrumento, declaro: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de mí mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.995.169 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V109951699, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa apta para vivienda, ubicada en la Calle Carabobo, N° 203, de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, edificada en una parcela de terreno propiedad Municipal, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con calle Carabobo que es su frente, con trece metros (13 mts.); Sur: Con casa que es o fue de Yaremis de García, con trece metros (13 mts.); Este: Con casa que es o fue propiedad de José Angel Barrios, con veintitrés metros (23 mts.); y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de José Rojas, con veintitrés metros (23 mts.). La casa apta para vivienda que en este acto vendo, tiene un área de construcción de doscientos noventa y nueve metros cuadrados (299,00 mts2), la cual cubre la totalidad de la parcela de terreno donde está enclavada y cuenta con las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, con sus respectivas instalaciones para electricidad, tuberías para aguas blancas y servidas, con lavamanos y poceta, puertas y ventanas de hierro. La Casa apta para vivienda que en este acto vendo, me pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 33, Tomo: 11, Folios: 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público con función notarial. El Inmueble objeto de esta venta, está libre de toda carga o gravamen, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, de derechos de frente, energía eléctrica, agua o algún otro servicio público, ni por ningún otro concepto. El precio por el cual hemos convenido la presente venta, ha sido por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), de los cuales declaro haber recibido en este acto, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en dinero de curso legal en el país, a través de Cheque N°00001341, girado contra el Banco Plaza y el resto, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados por el comprador el día en que se protocolice la correspondiente escritura de compra- venta. Ahora bien, por cuanto no tengo la titularidad del terreno donde está enclavada la casa apta para vivienda que en este acto vendo y por esa razón este documento de compra-venta no puede ser protocolizado hasta que se obtenga dicha propiedad sobre la parcela de terreno, de parte del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a mi favor. Me comprometo en este acto a hacerle por documento público el traspaso correspondiente al comprador, tanto de la casa vendida como de la parcela de terreno donde está enclavada, una vez que el referido Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, me transfiera la propiedad sobre la parcela de terreno precedentemente deslindada. Con el otorgamiento de este documento, hago la tradición legal del inmueble aquí vendido al comprador y lo pongo en posesión sobre el mismo, obligándome al saneamiento de Ley correspondiente”. Y yo, MARCO TULIO CERMEÑO, plenamente identificado antes, declaro: “Que acepto la presente venta y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expresados en esta escritura”. En Cantaura a los 05 días del mes de enero de 2017”.El Vendedor. El Comprador.
Se indica además que, la firma a reconocer por el susodicho ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, antes identificado, es la que aparece debajo de El Vendedor, al margen izquierdo inferior de la última página del referido documento. Asimismo, se pide que una vez tramitada esta solicitud, sea devuelta original con sus resultas y una copia certificada de la misma.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio trece (13), dejo constancia de la citación del requerido, consignando la respectiva Boleta de Citación del ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, ya identificado, quien suscribió y recibió la respectiva Boleta de citación, según consta en Boleta de Citación que corre anexa al respectivo expediente al Folio catorce (14).
Cumplida como fue la citación y agregada efectivamente como consta a los folios trece (13) y catorce (14), en la que se ordena al ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, comparecer por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal a que conste agregada en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de RECONOCER O NO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO ut supra indicado, este Tribunal observa que el término de comparecencia fijado se venció el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), sin haber comparecido el solicitado ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, antes identificado, quien actúa en representación del ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, también identificado, solicitó a la Jueza que suscribe esta sentencia, se ABOCARA al conocimiento de la presente causa, por cuanto se había encargado de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe la presente sentencia como Jueza….., me ABOQUE al conocimiento de esta Causa y acordé la NOTIFICACION de las partes con la advertencia de que se otorgaba un lapso de tres (03) días de despachos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que las mismas puedan hacer uso del recurso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes del ABOCAMIENTO referido precedentemente, ninguna de ellas ejerció el recurso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.048 y alegó, que: “… DESCONOZCO POR COMPLETO el contenido y la firma del documento de venta de inmueble presentada por el ciudadano MARCO TULIO CERMEÑÑO….”. Observa este Tribunal que ya había fenecido con creces el término para su comparecencia y así declara.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, realizada por el abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.995.169, que corre inserta a los Folios Uno (01), su vuelto y dos (02) y su vuelto del presente expediente;
SEGUNDO: Copia certificada del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° cuarenta y tres (43), Tomo: veintisiete (27), Folios: ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público con funciones notariales, que corre inserta a los folios: cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive;
TERCERO: Documento privado original suscrito por el ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, antes identificado y por DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, también identificado antes, que corre inserto a los folios: nueve (09) y su vuelto y diez (10) ambos inclusive;
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante Destacar:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el Máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa,. Tal procedimiento consiste en: 1º) Rechazar el instrumento; 2º) Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el hoy solicitante el abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.995.169, invoco en la solicitud los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.
Este principio (Iura Novit Curia) ha sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro Máximo Tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo probado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002). 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02- 2939).”. (Cursivas y negritas del Juzgado).
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Alvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciadora a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.
En ese sentido l Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente: (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).
Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.048 y domiciliado en esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, habiendo sido citado debidamente, no consta en autos su comparecencia por ante este Tribunal, dentro del lapso otorgado por este Despacho, es decir; NO SE PRESENTO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento privado, y fue en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), cuando ya había fenecido con creces dicho lapso, que compareció por ante este Tribunal y alegó que: “… DESCONOZCO POR COMPLETO el contenido y la firma del documento de venta de inmueble presentada por el ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO….”; siendo la oportunidad para ello el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su citación y conforme al Calendario Judicial Año 2017 llevado en forma visible a usuarios por este Tribunal, le correspondía era el día de despacho veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, a cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla para despachar, es decir entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., situación que no ocurrió como consta de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto así lo indica la norma invocada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para esta Juzgadora DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por los ciudadanos: MARCO TULIO CERMEÑO y DAVID JOSE ALMEIDA GALEA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud, tramitada, sustanciada y decidida en el Asunto: 620-2017, al solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por el solicitante en el escrito de solicitud.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente

Dra. Ana Mary de Román
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Pérez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) y agregándose a la solicitud N° 620-2017, y se dejó copia certificada para el archivo. Conste.
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Pérez