REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 23 de Enero de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-F-2017-000051
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418.
NOTIFICADA: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.931, domiciliada en el Callejón Quintana, Sector Mauricio, N° 18, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inició en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistido por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418, contrajo Matrimonio con la ciudadana: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.931, domiciliada en el Callejón Quintana, Sector Mauricio, N° 18, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta No. 337, Tomo II, del año 1994 llevados por ante ese Despacho en fecha catorce de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (14/05/1994), durante el año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su última residencia conyugal la fijaron en la Tercera Carrera Norte, número 242, con calle 10 Norte, Sector Pueblo Nuevo Norte, de la Ciudad de EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon un (01) hijo; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por más de Diecisiete (17) años aproximadamente, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07/03/2017, Se dictó auto acordando Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, por el ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418.


En fecha 07/03/2017, Se libró boleta de notificación a la ciudadana: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.931, domiciliada en el Callejón Quintana, Sector Mauricio, N° 18, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418.

En fecha 10/10/2017, Se libró boleta de notificación al ciudadano(a): FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, y quien manifiesta estar separado de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-


En Fecha 16/10/2017, Consignación de alguacil: Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este Juzgado, dirigida a la ciudadana: FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO , la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Adriana Castro en su condición de Fiscal Duodécimo, en señal de haber sido notificado en fecha 04/07/2017 a las 11:50am, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centro Comercial Ciudad Rahme de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-


En fecha 09/11/2017, Se dictó auto acordando agregar escrito presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA CASTRO, Fiscal Duodécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se abstiene de emitir opinión hasta tanto la ciudadana: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, se de por notificada en la presente demanda de Divorcio, interpuesta en su contra por el ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO.-

En fecha 13/12/2017, Se dictó Auto acordando la apertura el Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13/12/2017, Se Libró Boleta de Notificación, al Ciudadano (a) Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

En fecha 20/12/2017, Se dictó Auto de acordando agregar por recibida y vista la diligencia presentada por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418, quien asiste al ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864; mediante la cual se procede a Fijar Fecha para evacuación de Testigos, la misma queda pautada para el Martes 09-01-2018.-


En fecha 09/01/2017, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud planteada por el ciudadano: MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418, en contra de la ciudadana: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.931, domiciliada en el Callejón Quintana, Sector Mauricio, N° 18, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, que la ciudadana NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por más de diecisiete (17) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER ISAAC RENDON TOVAR y GILBERTO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.815.267 y V.-10.692.798 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente de trato, vista y comunicación a la pareja DU SAIRE-COA, que saben y les consta que DU SAIRE-COA son conyugues, que saben y les consta que los ciudadanos DU SAIRE-COA tienen más de diecisiete (17) años separados, que saben y les consta que los ciudadanos DU SAIRE-COA que viven en domicilios diferentes, que sabe y le consta que su ultimo domicilio conyugal fue en la 3ra. Carrera norte, que saben y le constan que el domicilio actual del Ciudadano DU SAIRE, es en la calle 1 del Sector Los Chaguaramos, El Tigre, Estado Anzoátegui y la ciudadana COA, en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


En tal sentido, visto que la parte demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de diecisiete (17) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vínculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el Ciudadano MARTIN ANTONIO DU SAIRE OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.122.864, debidamente asistida por la ciudadana ABG. ZUNI TRIAS DE ALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. No. 248.418.y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: NELLYS CAROLINA COA SIMANCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.067.931, domiciliada en el Callejón Quintana, Sector Mauricio, N° 18, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, contrajo Matrimonio según se evidencia en Acta No. 337, Tomo II, del año 1994 llevados por ante ese Despacho en fecha catorce de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (14/05/1994), durante el año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA GOICETTI

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000051.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA GOICETTI



AMA/CG/yc.-