REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2017-000291
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA y LUISANA KAREN PLANCHART PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.063.245 y V- 20.738.249 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. MARLENE TINEO, inscrita en el I.P.S.A. No. 238.399.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos RICHARD ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA y LUISANA KAREN PLANCHART PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.063.245 y V- 20.738.249 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. MARLENE TINEO, inscrita en el I.P.S.A. No. 238.399; en este sentido alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02/06/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia San Tome del Esta Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.160, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la avenida Jesús Subero urbanización ciudad residencial Terranova de la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo no adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que en los últimos meses han perdido todo interés de compartir su vida en común y hasta la fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente han sido producidas por ellos mismos, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido distanciamiento ocasionando un enfriamiento en su relación, el cual han querido ambos conyugues tratar de solucionar (…), lo que ha sido totalmente infructuoso. A tal punto que en la actualidad es imposible la visa en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres lo que ha coadyuvado a separase con pleno consentimiento de los dos, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos conyugues se ven en la forzosa y penosa obligación a recurrir ante este tribunal para que declare el Divorcio por Mutuo Consentimiento, todo ello de conformidad con el fundamento en el Mutuo Consentimiento, establecido mediante Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 11/01/2018, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.
Así las cosas, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de dos (02) meses alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a los fines se les declare el Divorcio por Mutuo Consentimiento, todo ello de conformidad con el fundamento en el Mutuo Consentimiento, establecido mediante Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estima conveniente para quien aquí decide que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos RICHARD ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA y LUISANA KAREN PLANCHART PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.063.245 y V- 20.738.249, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 02/06/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia San Tome del Esta Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.160, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017). Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000291.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CGL/db.
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