REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000010
ASUNTO: BP12-F-2017-000010
SOLICITANTE: YURILMA DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.787, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.513.655.
ABG. ASISTENTE: YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana: YURILMA DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.787, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.513.655, ambos de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega la solicitante que: El día diez (10) de julio de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: RUPERTA DE JESUS BLANCA, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, dice que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización El Palomar II, Terraza 12, Casa N° 08, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: Emanuel David Figueredo Chacoa, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.741.550, que no adquirieron bienes de fortuna, que al comienzo de su matrimonio se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor; pero tiempo después comenzaron a tener divergencias, discusiones, controversias, que hacía imposible la vida en común y es por ello que en fecha 13-de Octubre del año 2011, ella y su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADO decidieron separarse, produciéndose desde ese momento una separación de hecho, desde hace mas de 5 años y hasta la fecha no la han reanudado la unión conyugal, por la cual ocurre ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hace se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADO,.-
Admitida la solicitud en fecha 21-02-2017 se ordenó la citación del demandado de autos el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADO así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha siete (7) de abril de 2017, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que fue imposible la citación del demandado de autos.-
En fecha 27 de abril de dos mil diecisiete (2017) diligencia la ciudadana YURILMA DEL CARMEN CHACOA, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, y solicita la citación por carteles.-
Por auto de fecha 18 de mayo de dos mil diecisiete (2017), se acuerda lo solicitado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN CHACOA, la citación por carteles.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), diligencia la ciudadana YURILMA DEL CARMEN CHACOA, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, y consigna ejemplares del Diario Mundo Orienta y El Tiempo, donde se publicaron los edictos.-
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), diligencia la ciudadana YURILMA DEL CARMEN CHACOA, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, y solicitando la articulación probatoria.-
Por auto de fecha 09 de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, emite opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
En la presente solicitud planteada por la ciudadana: YURILMA DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.787, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.513.655, observa esta Juzgadora, que el ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADOS ,en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por la solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; la solicitante ciudadana YURILMA DEL CARMEN OCHOA, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: Erickson Javier Mata Arteaga y Diana Carolina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.548.695 y V-19.141.777, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a la pareja Figueredo-Chacoa, que les consta que de esa relación se procrearon hijos, que saben que ellos no viven juntos desde el año 2011, y el Tribunal así lo hizo constar.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, visto que el demandado no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificado para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadana YURILMA DEL CARMEN OCHOA, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.787, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE FIGUEREDO GRANADOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.513.655; por cuanto quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta fecha diez (10) de Enero de 2018, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2017-000010.- Conste.-
EL SECRETARIO Temp,
Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
ACN/Amend
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