REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2018-000026
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SOLICITANTE: NELLYS RAMONA SANCHEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.079.804, de este domicilio; asistida por el Abg. ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 76.478.

Por recibido y visto el escrito de Solicitud, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, NELLYS RAMONA SANCHEZ DE LOZADA, antes identificada, quien pretende la Justificación de Perpetua Memoria a los fines de que este Despacho oiga las deposiciones de algunos testigos, los cuales presentaría oportunamente. Con el objeto que sean evacuados y luego de sus previas declaraciones se deje constancia de concubinato entre la persona de la Solicitante y el finado PASCULE FEDERICO FEDERICO, quien poseía la cedula de identidad N°: V-8.66.917; así como la procreación de su hija, ANA MARIA FEDERICO SANCHEZ; y que finalmente se indique que dicho de cujis falleció en la ciudad de El Tigre, en fecha, 14 de junio de 2017.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:

El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174;

De igual manera traemos el Articulo 899 CPC:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Del examen minucioso realizado a la solicitud de Justificativo de Testigo, se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas y los requisitos establecidos en los Artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el expreso en su ordinal: 5°, toda vez que las conclusiones distorsionan con la propia solicitud. Además, nunca indica, identifica, ni suministra direcciones de las presuntas personas que brindarían sus testimonios. Por Ultimo le recomendamos constituir la cualidad que expresa tener, mediante un juicio mero declarativo, antes de intentar una nueva solicitud de esta misma naturaleza. Es por todo lo antes indicado que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud, intentada por la ciudadana, NELLYS RAMONA SANCHEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.079.804, de este domicilio; asistida por el Abg. ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, con IPSA, bajo el N°: 76.478, por no cumplir con los extremos del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y se ordena la devolución de los documentos anexados a la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós Días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciocho; 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ

HMMI/AV