REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 25 de Enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2017-000196
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NICANOR ENRIQUE CAÑIZALES ROSAL y AMARILYS EDUVIGIS ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.022.318 y V-15.371.609, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, VANESSA TANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 87.432.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, NICANOR ENRIQUE CAÑIZALES ROSAL y AMARILYS EDUVIGIS ANDARCIA RODRIGUEZ, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, quedando anotado en acta bajo el N°:756, al Folio 06, Libro N°: 04 de los libros llevado por esta Oficina durante el año 2008. Asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la urbanización Virgen del Valle, calle Santa Beatriz, casa N°:s1-30, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. No obstante, manifiestan los solicitantes que han permanecido separados permanentemente desde el 20 de noviembre de 2011; Que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes. Que por todas las razones antes expuestas es por lo que decidieron ocurrir a este Despacho a los fines que sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, 27 de septiembre de 2017, se admitió la Solicitud; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de enero de 2018, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas concibe, observa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados, de hecho, por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar en el acta de matrimonio que evidentemente existe el lazo jurídico, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: NICANOR ENRIQUE CAÑIZALES ROSAL y AMARILYS EDUVIGIS ANDARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.022.318 y V-15.371.609; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. En este estado, y agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria se ordena la ejecución del presente fallo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinticinco Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-000196
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-