REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2018-000012
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARLLIBEL LORENA SULBARAN FARIAS y JHONYER ALEJANDRO BRITO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.358.251 y V-24.578.308, respectivamente, sin domicilio suministrado, asistidos por la ciudadana, JUDITH GUILARTE.
Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE DIVORCIO de fecha, 16 de enero de 2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), intentada por los esposos, CARLLIBEL LORENA SULBARAN FARIAS y JHONYER ALEJANDRO BRITO CEDEÑO, antes identificados, quienes alegan que en fecha cuatro (4) de julio de 2016, celebraron nupcias, pero que de su unión no procrearon hijo alguno, ni bienes que liquidar. Pero que en, fecha, 16 de noviembre de 2016, interrumpieron su vida conyugal; y que por lo tanto solicitan formalmente la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
El artículo 18-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omissis)…
Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE DIVORCIO, se evidencia que la parte interesada no cumple con la normativa citada y con uno de los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, específicamente el contenido en su encabezado, pues se evidencia en la presente solicitud que los cónyuges, es contraria a la norma in comento, debido a que no cumplen con el requisito indispensable de la convivencia matrimonial interrumpida por más de cinco (5) años. Estando así las cosas, este Juzgador con base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los esposos, CARLLIBEL LORENA SULBARAN FARIAS y JHONYER ALEJANDRO BRITO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.358.251 y V-24.578.308, por no cumplir con los extremos del artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticinco Días del Mes de enero de Dos Mil Dieciocho; a los 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
HMMI/AV
|