REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 09 de Enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: BP12-V-2017-000521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (Civil – Menor Cuantía)
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO VENUTI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: 5.996.547, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DONEL FELIPE ROMERO, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 164.055.
DEMANDADO: LUIS ANGEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: 4.716.647, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.

Se da inicio la presente Demanda, intentada por la parte Actora, a través de su apoderado judicial, abogado, DONEL FELIPE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 164.055; en contra del ciudadano, LUIS ANGEL GRANADO, antes identificado, por la violación del literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la parte demandada ha dejado de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento. El Actor acudió a esta instancia para demandar, entre otras cosas, la declaratoria con lugar la presente acción contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial “EL TONI” para que se le entregue a la demandante el local libre de cosas y personas.”

Ahora bien, el Actor estimó la presente demanda por la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.324.000,00).

En este estado el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de conocer al fondo y dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

El Actor afirma que la presente controversia de Desalojo de Local Comercial, es Competencia de los Tribunales de Municipio, por lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante se puede apreciar en la parte in fine, del comentado artículo 43, el cual señala que los procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, excepto lo relativo a las solicitudes de nulidad de los actos administrativos, para los cuales los Tribunales de Municipio que estén fuera del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer de esas impugnaciones. Entendiéndose que la Jurisdicción Civil Ordinaria está compuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Los Tribunales Superiores Civiles, Los Tribunales de Primera Instancia Civil y Los Tribunales de Municipio Civil, los cuales están sujeto a las reglas de la Competencia por el Territorio y la Cuantía, establecidos en el artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, establece el su artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)” (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la normativa antes citada, se evidencia que nuestro Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente demanda, toda vez que su pretensión alcanza la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.324.000,00), es decir, TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS (334.413,33 UT) monto que rebasa con creces lo estipulado en la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalamos aquí. Entonces quien debe conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia, en razón a la cuantía, en consecuencia, este Tribunal de Municipio, forzosamente DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente demanda al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara “NO TENER COMPETENCIA POR LA CUANTIA” para el conocimiento de la presente Demanda por Desalojo en Inmueble Destinados al uso Comercial, intentada por el ciudadano, CESAR ANTONIO VENUTI, titular de la cédula de identidad N°: 5.996.547, en la persona de su apoderado judicial, DONEL FELIPE ROMERO, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 164.055; en contra del ciudadano, LUIS ANGEL GRANADO, titular de la cédula de identidad N°: V-4.716.647, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Nueve Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ

En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VASQUEZ
HMM/IAV.-