TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Aragua de Barcelona, Veinticuatro (24) de Enero de 2.018.
207º y 158º

Vista la solicitud presentada en fecha Ocho (08) de Enero de 2.018, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano LUIS RAMON BLANCO CAICUTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.995.660, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha, dándosele entrada y admisión en fecha 11-01-2018, donde solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SUFICIENTE, sobre unas bienhechurías que construyó sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio personal, enclavadas sobre un Terreno propiedad del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de Veinticinco metros con Sesenta y Siete centímetro (25,67 mts.) de frente, por Cuarenta y Ocho metros con Veinte centímetros (48,20 mts.) de fondo, para un área total de Un Mil Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (1.237,29 M2), ubicado en la Calle la Baquera, Sector la Baquera, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, alinderado de la forma siguiente NORTE: Casa y solar de la familia Blanco; SUR: Parcela ocupada por Carmen Elena Caicuto de Blanco; ESTE: Calle la Baquera; y OESTE: Terreno de la familia Caicuto. Dichas bienhechurías constan de una vivienda de las siguientes características: techo de platabanda, piso de granito de color blanco; paredes de bloques debidamente frisadas, conformada por (01) cuarto principal con baño empotrado y paredes de cerámica y Un (01) vestier; tres (03) Habitaciones con closet; dos (02) Baños empotrado con paredes de cerámica; Una (01) Sala, Un (01) Comedor; Una Sala-Estar; una (01) Lavandería; una (01) Cocina con Barra Desayuno; en la entrada principal de la casa con caminerias, todo alrededor de la casa con piso de terracota; un (01) porche de entrada, un (01) Estacionamiento con capacidad para tres (03) carros; con un anexo Construcción de una (01) de una Oficina, con un área de doce metros cuadrados (12 M2); piso de granito de color blanco, un (01) gavetero; un (01) escritorio; un (01) deposito con un área aproximado de veinte metros cuadrados (20 M2), con sistema de doble puertas, con rejas y una (01) puerta blindada, un (01) Asador de cuarenta metros cuadrados (40 M2), fabricados con ladrillos y mesones con plancha para cocinar, un (01) lavaplatos de acero inoxidable, piso de cemento; un (01) Corredor en la parte trasera de la casa; con sistema de distribución de electricidad privado de 110 voltios y 220 voltios, con iluminación externa con foto celdas y reflectores halógenos de 400W; distribución de agua potable de seis mil litros (6.000,00 litros) para la casa con Bombeo de sistema hidroneumático; una (01) Churuata, con asador, con barras y planchas, con un (01) baño. Las prenombradas bienhechurías están valorada en la cantidad de: TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 300.000.000,00). Ahora bien, por cuanto se evidencia que las citadas bienhechurías efectivamente se encuentran enclavadas en un Terreno propiedad del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como se desprende del CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO CATASTRAL, expedido en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2.017, por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursante al folio Tres (03) de la presente solicitud, confirmado su contenido por la Sindicatura Municipal de la mencionada Alcaldía, según comunicación de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.018, cursante al folio nueve (09). Este Tribunal valora las declaraciones de los testigos: LEONARDA JOSEFINA PEREZ MORALES y HECTOR LUIS CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-13.698.343 y V-12.819.624 respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal, Sector la Baquera, casa s/n., y el segundo en la Calle Principal, Sector la Baquera, casa N° 15, ambos en la Ciudad de Aragua Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes al folio trece (13), y no habiendo oposición de terceros, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurarle el derecho de Propiedad que alega el ciudadano: LUIS RAMON BLANCO CAICUTO, plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurías antes señaladas, dejándose a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original al solicitante. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,


(Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,

(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


Evacuada como ha sido la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se devuelve a la parte interesada original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles. Conste.- - - - -


LA SECRETARIA,


(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
SOLIC Nº 18-01-01.
MPM/mrr.