TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Aragua de Barcelona, Veintinueve (29) de Enero de 2.017.
Por recibido en fecha 24 de enero de 2.018, escrito por concepto de cobro de las costas y honorarios profesionales en el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, inserto a los folios 44 al 46 y su vto., en el presente expediente, presentado por la abogada CARMEN ELENA ROJAS DE MEDINA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.590.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Universitario en Electromecánica, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.803.599, como consta en Poder debidamente registrado, el cual se encuentra inserto en los folios 03 al 05 y su vto., contra la parte perdidosa ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS, titulares de las Cedulad de Identidad Nros. V-3.956.683 y V- 4.221.353, respectivamente.
Llama la atención a este Juzgador, que la parte actora solicita el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, en un solo procedimiento, en tal sentido, se procede a analizar si el presente escrito es o no admisible.
En el presente caso la parte gananciosa demanda simultáneamente el cobro de costas y el reembolso de los honorarios profesionales pagados a la abogada, que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Exp. N° 11-0670, determinó que para la tramitación de cobro de costas y cobro de honorarios profesionales, la Ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de costas del proceso, previsto en la Ley de Arancel Judicial y los honorarios profesionales, previsto en la Ley de Abogado; al no haber advertido tal subversión procesal, se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, contenidos en la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Abogados, este Tribunal considera que en el presente asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, resultando forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de lo demandado en el presente escrito. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito por concepto de cobro de las costas y honorarios profesionales en el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la abogada CARMEN ELENA ROJAS DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.590.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.803.599, por cuanto la acumulación de lo solicitado en el mismo es contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Veintinueve (29) días de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158º años de la Federación.
ELJUEZ PROVISORIO,
(Fdo) Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Abg. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,
(Fdo) Abg. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP Nº 2015-CC-66.
MPM/mhm.
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