REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001718
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): ROTCIV SANTANA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.733.477,
.-ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada NELMAR CONTRERA
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 14/12/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano: ROTCIV SANTANA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.733.477, domiciliado en el Colina del Limón II, parte alta de las Charas ,Callejón La Paz, Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, , debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada NELMAR CONTRERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de Esta Circunscripción Judicial Abogada NELMAR CONTRERA , y los testigos ciudadanos: YUBRIANY CAMPOS Y MARIALBE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-25.272.281 y V-13.167.973. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: ROTCIV SANTANA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.733.477, domiciliado en el Colina del Limón II, parte alta de las Charas ,Callejón La Paz, Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, , debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada NELMAR CONTRERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano FKANKLIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-22.844.105 a su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR..