REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001690
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GUAITA MORALES y MILENIS MARIA GUACARAN LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.765.394 Y V-19.638.343, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 100.000,00 mensuales

Fecha de Ingreso: 27/11/2017.-

Vista la solicitud presentada el 27/11/2017, por los ciudadanos: JOSE MIGUEL GUAITA MORALES y MILENIS MARIA GUACARAN LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.765.394 Y V-19.638.343 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 126.540, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A. El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio del año 2011, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, y que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: ADRIAN DAVID GUAITA GUACARAN, de Ocho (08) años de edad, nacido en fecha 29-05-2009, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreada.

II
Mediante auto de fecha 27/11/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07 de Diciembre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUAITA MORALES y MILENIS MARIA GUACARAN LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.765.394 Y V-19.638.343 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07 de Junio del año 2011, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintitres (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

SPG/Alma Rosa.-