REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001728
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: EVERETT MIGUEL DIAZ DIAZ Y ROSANGELA CLARET BRACHO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.786.429 y V-15.806.006 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: 300.000,00 Bs. Mensuales.-

Vista la solicitud presentada en fecha 04/12/2017 por los ciudadanos EVERETT MIGUEL DIAZ DIAZ Y ROSANGELA CLARET BRACHO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.786.429 y V-15.806.006 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.118, señalando que solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir Observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/09/2002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Febrero del Año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 05/12/2017 se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08 de Diciembre de 2017 fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EVERETT MIGUEL DIAZ DIAZ Y ROSANGELA CLARET BRACHO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.786.429 y V-15.806.006 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 07/09/2002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos quienes llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo, y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.

SPG/Rosmerby.-