REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2018-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): NANCY DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.522.019,

ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 179.768,

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 11/01/2018.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana: (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.), presentada por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.522.019, debidamente asistida por la abogada ANA CAROLINA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 179.768, actuando representación de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.818.283.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por sus abogadas ANA CAROLINA FLORES y EUDUMAR RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los numero 179.768 y 128.939, y los testigos ciudadanos: HAYDEE URBINA Y JUAN GUACARAN, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-12.819.196 y V-14.307.401. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.522.019, debidamente asistida por la abogada ANA CAROLINA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nro 179.768, actuando representación de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.818.283. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del decuyus : PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.818.283 a sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los adultos KELVIN ALEXANDER, KEIVER ADRIAN, “RODRIGUEZ URBINA” Y GILBERT RAFAEL RODRIGUEZ CARPIO y a su conyugue la ciudadana: NANCY DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.522.019. según acta 21, año ;1998, respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA


ABG SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR