REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000021


SOLICITANTES: DUCLIANA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y JOSE GREGORIO GOLINDANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.705.641 Y V- 13.914.099, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf 300.000,00 mensuales


Fecha de Ingreso: 12/01/2018.

Vista la solicitud presentada el 12/01/2018, por los ciudadanos: DUCLIANA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y JOSE GREGORIO GOLINDANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.705.641 Y V- 13.914.099, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.483, donde se encuentran involucrada su hijo ORLANDO JOSE GOLINDANO GUZMAN, titular de la cedula de identidad: V- 28.057.239 nacido en fecha 19/08/2000, no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Enero del 1996, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon un (01) hijo, de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 19/08/2000 respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2004, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 14/08/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 20 de Septiembre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DUCLIANA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y JOSE GREGORIO GOLINDANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.705.641 Y V- 13.914.099, respectivamen. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 05 de Enero del 1996, por ante la Parroquia Altagracia, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Asimismo en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes declaran que durante su unión no adquirieron vienes q liquidar.- Y Así se Decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

SPG/Felimar.-