REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.


ASUNTO: BP02-J-2017-001699
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): MARISELA COROMOTO BLANCA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.435
ABOGADA ASISTENTE: YOIVE QUIJADA N, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.485.

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 01/12/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana: MARISELA COROMOTO BLANCA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.435, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YOIVE QUIJADA N, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.485, en la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROBERTO EUSTAQUIO DOPAZO VEGA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-17.384.595. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: YANET DEL CARMEN GONZALEZ ANDRADE Y JOHANNA AROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 10.908.183 y v- 13.556.682, domiciliados en Valle Guanape del Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: MARISELA COROMOTO BLANCA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.435, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YOIVE QUIJADA N, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.485, en la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROBERTO EUSTAQUIO DOPAZO VEGA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-17.384.595. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la Cujus ciudadano ROBERTO EUSTAQUIO DOPAZO VEGA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-17.384.595., a sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su conyugue la MARISELA COROMOTO BLANCA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.435,según acta de matrimonio numero 484, año 1994,respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.