REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2013-000023

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL EDO. ANZOATEGUI.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA CARIBE 2008, R.L.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2013, el abogado Jhondry Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUN. SIMON BOLIVAR DEL EDO. ANZOATEGUI, interpuso demanda de Contenido Patrimonial, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CARIBE 2008, R.L. y solidariamente contra la Sociedad Comercio Inversiones Agafica, C.A..-
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la Asociación Cooperativa Caribe 2008 R.L., a la Sociedad de Comercio Inversiones Agafica, C.A., asimismo oficios dirigidos al Sindico Procurado Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 11 de Agosto de 2015, la parte actora mediante escrito solicitó comisiones a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de Irapa del Estado Sucre y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el once (11) de Agosto de 2015, fecha en la cual la parte actora mediante escrito solicitó comisiones a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de Irapa, Estado Sucre y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la actual fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2013-000023.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.S.