REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000108
DEMANDANTE: GERMAN ELEUTERIO NARVAEZ NARVAEZ.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACION UNIVERSITARIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, los Abogados: Jones Rojas, Simon Marcano y Zoira Cabello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.526, 30881 y 22.041, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GERMAN ELEUTERIO NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 4.523.301, interpuso demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACION UNIVERSITARIA.-
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular Para Educación Universitaria y al Procurador General De La Republica.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora consignó en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000108.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.S.
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