REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000062
DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ LEON.
DEMANDADO: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, los Abogados: Domingo José Duran Poreza y Cromel José Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.487 y 59.678, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ LEON, titular de la cédula de identidad Nº: 1.197.511, interpuso Querella Funcionarial, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI -
Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficios dirigidos al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio.
En fecha 07 de Abril de 2015, la parte actora consignó escrito de defensas y observaciones, los cuales no pueden considerarse impulso procesal de parte, por cuanto dicho escrito no tiene asidero que lo involucre en el procedimiento, establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de Julio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó lo correspondiente para realizar las notificaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000062.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
Abg. Marieugelys García Capella.
M.S.
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