REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2017-000024
DEMANDANTE: MAURICIO PADILLA, BRUNO D ADDEZIO ZENORI, FANNY VASQUEZ y AIDA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.925.850, 9.271.025, 5.870.677 y 7.769.424 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ISMAEL BARRERA Y CARLOS PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 38.946 respectivamente.-
DEMANDADO: OMAR JOSE VALERIO MILLAN, en su condición de Registrador Publico del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Vista la solicitud presentada por el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Clive Alcalá González, Robert Gómez De Freitas, Elizabeth Chandler De Franco, Cesar Ramírez, María Del Do De Mata, Y Daniel Gamarra, terceros interesados, en la presente causa, en la cual alega la incompetencia de este Tribunal para conocer, esta juzgadora observa:
Dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 12 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:
En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, se señaló:
“…en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades”

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de forma parcial, se puede evidenciar que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, siendo los Juzgados competentes los de Primera Instancia con competencia Civil. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por los ciudadanos MAURICIO PADILLA, BRUNO D ADDEZIO ZENORI, FANNY VASQUEZ y AIDA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.925.850, 9.271.025, 5.870.677 y 7.769.424 respectivamente, en sus caracteres de asociados-propietarios de Parcelas de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS), asistidos por los abogados ISMAEL BARRERA Y CARLOS PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 38.946 respectivamente, contra del ciudadano OMAR JOSE VALERIO MILLAN, en su condición de Registrador del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella.