REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2013-000026

DEMANDANTE (S): Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Ciudadano: Jhondry José Malavé Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.253.
DEMANDADO (S) : Cooperativa Don Antonio 2010, R.L., registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 106, Tomo 2, con domicilio en San Mateo, Estado Anzoátegui, y la Sociedad de Comercio Universal de Seguros, C.A., registrada por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 111, en fecha 29 de octubre de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-300819175.
JUICIO: Demanda de Contenido Patrimonial.
MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia se comisionara a un Tribunal a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el once (11) de agosto de 2015, día en que el apoderado judicial del demandante solicitó se comisionara a un Tribunal competente por el territorio a fin de practicar la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente, haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.


A.A.