REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2014-000049

DEMANDANTE: Ciudadano: Leonel José Alfaro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.338.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE:

Los Ciudadanos: Domingo José Durán Poreza y Cromel José Chacón, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.487 y 59.678, respectivamente.
DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVO: Perención.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha once (11) de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y en fecha once (11) de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar declarándose desierta por la ausencia de las partes, siendo esta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el once (11) de febrero de 2015, fecha en la cual se declaró desierto el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las partes al mismo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención anual de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.

A.A.