REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2018-000008


Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, mediante acta de fecha veintidós (22) de noviembre 2017, la cual entre otras cosas dice:
“…en el día de hoy 22 de Noviembre del año 2017, siendo las 8 30 Am, comparece ante este Tribunal la Abg. KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.266.452, procediendo en mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede EL Tigre, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por las siguientes consideraciones: “visto que cursa por ante este Tribunal expediente identificado bajo el Nº BP12-R-2017-000116, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.083, actuando en su carácter de Apoderado (sic)del ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.026.050, en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 28/09/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Suplente Abg. Amarilys Cairo Narváez; en ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.026.088, en contra del ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.026.050, ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar primeramente, que el presente recurso de apelación, es ejercido en contra de la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Suplente abogada AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien funge actualmente como secretaria titular, del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, sede EL Tigre a mi cargo, con quien me une lazos de amistad desde aproximadamente cuatro (04)años, es decir, desde que tome posesión al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, con quien mantengo una relación de unión, de compañerismo, de afecto y de cariño, aunado al hecho de ser su superior inmediato, viéndose afectada de esta manera mi objetividad al momento de decidir la presente causa, me inhibo de conocer las causa que sean sentenciadas por la Abg. Amarillys cairo Narváez, amen de haber sido declaradas con lugar las Inhibiciones en los asuntos sentenciados por la jueza antes mencionada. Igualmente en segundo lugar se ha podido evidenciar en el presente asunto que dentro de los apoderados judiciales de la parte demandada figura como Abogado PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.083, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA, ahora bien, siendo que fui objeto de denuncia por parte del abogado supra mencionado, cuando como actuando como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de primera (sic) instancia en lo civil (sic), mercantil (sic) y del transito (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic)procedió a denunciarme por ante la inspectoría general de Tribunales en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual me atribuyo supuestas violaciones cometidas en el expediente signado con el Nº BP12-V-2011-000067, ahora bien, siendo que desde el año 2011, me inhibo de conocer causas donde aparezca el abogado antes mencionado al haber sido declarado con lugar mi inhibición en las causas donde aparezca como abogado el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, y pese a que tal denuncia fue declarar (sic) SIN LUGAR, en lo que a mi respecta, considero que esta situación de alguna u otra manera puede afectar mi objetividad e imparcialidad, al momento de decidir el presente recurso, razón por la cual es mi deber Inhibirme, como en efecto ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado bajo el Nº BP12-R-2017-000116, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 Numeral 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 y 90 eiusdem y los artículos 26, 49, y 257, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejo expresa constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio, sino en contra el abogado PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, y contra la Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ, ambos identificados en autos, en ese sentido, solicitó al juez (sic) que ha de conocer la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial ha establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que establece : “La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (..)”, y en tal sentido declare con lugar la inhibición aquí planteada de conformidad con el articulo 82 ordinales 12 y 18º eiusdem. Asimismo, se deja constancia se anexa a la presente acta, marcadas con la letra “A” y “B” copias certificadas de las sentencias de fechas 12-7-2017 y 17-11-2015 que declararon con lugar mi inhibición como demostrativo lo aquí expresado. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido (sic) en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en caso de allanamiento, persisto en mi inhibición con La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se envía copia al Juez que resulte competente para que conozca de la presente inhibición. En El Tigre a los veintidós de noviembre de dos mil diecisiete “ es todo.-…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, a los fines de dejar constancia que existe un vinculo de fraternidad con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien es actualmente Secretaria Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, asimismo la existencia de una enemistad manifiesta con el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GUSTAVO JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, es por lo que se consideró incursa en la causal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Ha criterio de esta Juzgadora, la presente Inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, no se subsume con lo establecido en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, de que ordinal 12 del prenombrado artículo, de manera taxativa, establece como causa de recusación, que la amistad íntima a que se refiere, debe operar sobre las partes intervinientes en un litigio, y no como en el caso bajo análisis sobre los administradores de Justicia.

Asimismo, se evidencia de autos, que la ciudadana KARELLIS ROJAS TORRES, como segundo punto de los hechos narrados en el acta de inhibición, expresa una enemistad manifiesta con el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ, la cual puede ver afectada su objetividad e imparcialidad en el fallo correspondiente, ahora bien, considera esta operadora de justicia, que la narración antes transcrita, no se configura con la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se desprende, un hecho que concretamente pueda demostrar una enemistad manifiesta que pueda poner en duda la imparcialidad de la prenombrada Juez en el fallo correspondiente.

Cabe recalcar, que los administradores de Justicia, por ser inherente al cargo que desempeñamos, nos vemos inmiscuidos en situaciones por parte de los auxiliares de justicia, en las cuales somos objetos de denuncias y de hechos que pueden poner en duda nuestra imparcialidad en las causas que están a nuestro conocimiento, pero no es menos cierto, que quienes tenemos el honor de ser operadores de Justicia, debe imperar nuestra objetividad, la razón y el fiel cumplimiento a las normas sustantivas y adjetivas sobre los casos que están a nuestro conocimiento.

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad de la ciudadana KARELLIS ROJAS TORRES con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, así como la enemistad con el ciudadano PEDRO AUGUSTO DIAZ LAREZ manifestada en la referida acta, no es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio. En consecuencia, le resulta forzoso a esta administradora de justicia declarar sin lugar la presente inhibición, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, por no estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez.
En la misma fecha, siendo las (01:50 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-155, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez.