REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2015-000392

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado el abogado en ejercicio Víctor Ranieri Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.331.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Suministros Global JJM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40476378-3, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 17, Tomo 63-A, RM1ROBAR, expediente N° 262-11204, de los libros llevados por ese Registro, y la posterior acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 12, Tomo 37-A RM1ROBAR, contra el Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31390509-7, persona jurídica, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria Nº 250, del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, folios 165 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declarándose con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 29 de marzo del año 2017, ejercida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, contra la indicada sentencia.
I

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:

Alegatos de la parte actora:

“…mi representada Suministros Global JJM, C.A., presentó presupuesto y carta de oferta al Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, para la obra REPARACIÓN DEL MURO PERIMETRAL EXISTENTE EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA MAR II PRIMERA ETAPA, dicho presupuesto tenía un costo inicial de Cinco Millones Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.000.566,80), según podía evidenciarse del presupuesto y análisis de precios unitarios, que anexara marcado “C”, comprometiéndose mi representada a la ejecución de la obra asumiendo todo el costo de la misma, es decir un financiamiento del CIEN (100%) POR CIENTO del monto presupuestado, y que por su parte el condominio en razón del financiamiento antes dicho se comprometió a cancelar el pago de la obra en un plazo de OCHO (08) MESES, contados a partir del mes de septiembre del año 2015, es decir, en ocho (08) cuotas con vencimiento mensual. El presupuesto presentado por mi representada fue aprobado por Asamblea de Propietarios…de fecha 13 de agosto de 2015, según comunicado del Condominio, que anexara marcado “D”….dicha obra fue ejecutada por mi representada con toda normalidad…y antes del lapso previsto inicialmente, según se evidenciaba de legajos de fotografías que anexara marcada “F”. En fecha 09 de octubre de 2015, mi representada entregó al Condominio Carta de Finiquito, donde se le hizo formal entrega de la obra, quien la recibió a su entera y cabal satisfacción, y en la cual se le hiciera recordatorio que debía comenzar a pagar las cuotas a partir del 23 de septiembre de 2015, toda vez que presentaba una moratoria con respecto de la primera cuota, según copia que anexara marcada “G”. En fecha 11 de septiembre de 2015, mi representada le había entregado al Condominio, Carta Compromiso, relacionada con el pago de la cuota del mes de septiembre del 2015, así como el pago adicional del alquiler de una máquina retroexcavadora por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), la cual anexara marcada “H”. En fecha 03 de noviembre 2015, emitió comunicación al Condominio, la cual recibiera en fecha 06 de noviembre de 2015, contentiva de un cuadro resumen del presupuesto original y del presupuesto de la obra ejecutada, donde se señaló que hubo una variación en el monto original, originándose un incremento de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), y que anexara marcada “I”.Que en fecha 23 de septiembre de 2015, la empresa demandante procedió a emitir factura al Condominio demandado, a los fines de que cancelara la primera cuota, lo cual se llevó a cabo en forma disímil con lo pactado, mediante dos cheques, de fechas, 01 de octubre de 2015, y 30 de octubre de 2015, respectivamente, los cuales anexara en copias, marcados “J”. Que el Condominio no canceló lo correspondiente al alquiler de la retroexcavadora ni los intereses de mora por el atraso en el pago, anexó copia de factura marcada “K”. En fecha 23 de octubre de 2015, su representada le presentó al Condominio, la factura correspondiente al mes de octubre, la cual no ha cancelado, y anexara marcada “L”. Que el 04 de noviembre de 2015, la empresa demandante le dirigió correspondencia al Condominio donde se le hizo saber el incumplimiento de los pagos acordados y exigiendo la cancelación inmediata de los mismos, la cual anexara marcada “M”. Que en virtud de lo anterior, en fecha 18 de noviembre de 2015, se le dirigió al Condominio nueva correspondencia donde se le invitó a una reunión conciliatoria extrajudicial, a la cual no acudieron, y que anexara marcada “N”. En fecha 20 de noviembre de 2015, el Condominio dirigió correspondencia al despacho de abogados de su representada, Suministro Global JJM, C.A., donde reconocían la deuda, y el diferencial que se había generado con el incremento del monto anteriormente señalado, la cual anexara marcada “Ñ”. Que a la fecha de presentación de la presente demanda, se había vencido la cuota correspondiente al 23 de noviembre del 2015 sin que se hubiese efectuado el pago correspondiente, anexó factura marcada “O”. Debido a los incumplimientos de pago ya denunciados, la deuda del Condominio en su totalidad debía ser considerada como de plazo vencido, presentando anexas facturas Nros.: 00025 y 00026, de fecha 30 de noviembre de 2015, por un monto de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), y por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), las cuales consignó anexas, marcadas “P” y “Q”, respectivamente. Siendo inútiles los esfuerzos y diligencias para que el Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, cumpliera con el pago puntual de las cuotas acordadas, así como por la diferencia de aumento, los intereses moratorios por el atraso de pago, y por el pago del alquiler de la retroexcavadora es por ello que se habían visto obligados a demandar como en efecto lo hacían al referido Condominio...declare CON LUGAR la presente demanda…se ordene el pago de las cantidades siguientes:…La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondientes a la Factura N° 00018, de fecha 23 de septiembre de 2015, por concepto de limpieza del área exterior con uso de una retroexcavadora…Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la Factura N° 00018, del 23/09/2015 hasta el 30/11/2015, calculados a la tasa del 12% anual, es decir La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400)…Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00018, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma. La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), correspondientes a la Factura N° 00020, de fecha 23 de octubre de 2015. Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la Factura N° 00020, del 23/10/2015 hasta el 30/11/2015, calculados a la tasa del 12% anual, es decir la cantidad de Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.917,56). Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00020, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma. La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), correspondientes a la Factura N° 00021, de fecha 23 de noviembre de 2015. Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00021, desde la fecha 23/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma. La cantidad de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), correspondientes a la Factura N° 00025, de fecha 30 de noviembre de 2015. Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00025, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma. La cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), correspondientes a la Factura N° 00026, de fecha 30 de noviembre de 2015. Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00026, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma…”


II

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Negaron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, Condominio del Conjunto Residencial “Guaica Mar II”.

Negaron, que no hayan cumplido con sus obligaciones de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas al momento de la aceptación del presupuesto ofertado por la demandante Suministro Global JJM, C.A., y que se haya negado a las gestiones de cobro realizadas por la demandante.

Rechazo, que se haya negado al pago de la segunda cuota y menos que la demandante haya realizado gestión de cobro de dicha cuota, que se haya negado al pago de la retroexcavadora y que la parte demandante haya realizado esfuerzos y diligencias para que su representada cumpliera con los pagos de las cuotas conforme al presupuesto, así como, con el pago de la retroexcavadora.

Negó que su representada deba cancelar a la empresa demandante, las sumas o cantidades de dinero especificadas en su petitorio del libelo, y que deba realizar el pago total de la deuda por cuanto eso no fue pautado en el presupuesto presentado, en caso de impago de cuota o cuotas.

Que su representada, había recibido un presupuesto presentado por la empresa Suministro Global JJM, C.A., para la ejecución de obras que consistían en la reparación del muro perimetral del Conjunto Residencial “Guaica Mar”, siendo presentado dicho presupuesto en Asamblea extraordinaria de propietarios el día 13 de agosto de 2015, donde se planteó que la empresa hoy demandante realizaría los trabajos y que otorgaría un plazo de Ocho (08) meses, financiando la obra a todo costo, siendo el costo presupuestado por la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.150.566,80).

Que terminada la obra su representada recibió la obra con su finiquito a la cual los propietarios presentaron sus observaciones.

Que recibida la obra ejecutada su representada procedió a hacer el pago de las cuotas convenidas, efectuando en tal sentido el pago de la primera cuota, lo cual realizó conforme a lo indicado en el libelo.

Alegaron, que posteriormente la demandante no volvió por la Administración del Condominio a cobrar las cuotas siguientes por su pretensión de querer cobrar un ajuste que no se encontraba en el presupuesto y que por lo tanto no fue aceptado por su representada.

Pidió el apoderado de la demandada que fuese declarada la demanda Sin Lugar.

III
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el caso de marras se contrae a la acción que por Cumplimiento de Contrato de Obra interpusiera la empresa Suministro Global J.J.M., C.A. en contra del Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, y en tal sentido evidencia este Tribunal del acervo probatorio así como del contenido de las actas del proceso, que las partes han establecido y reconocido el contrato de obra celebrado entre las partes, el cual tuvo como objeto obras relativas a la reparación del muro perimetral existente en el Conjunto Residencial Guaica Mar II, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda, así como de las documentales anexas al libelo marcada “D”, por la demandante y Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13 de agosto de 2015, por la demandada, ya valoradas, por lo que en consecuencia dicha contratación de obra fue aceptada, y por tanto no constituye parte del contradictorio a decidir. Y así se decide. Establecido como ha sido el contrato de ejecución de obra entre las partes, evidencia este Tribunal, que el mismo se encuentra contemplado dentro de las cantidades expresadas en el Presupuesto de Obras inicial emanado por la empresa demandante, por la cantidad de Bs. 5.000.566,60, el cual fuere aceptado y aprobado por el Condominio demandado, tal y como se desprende de la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13/08/2015, ya valorada por este Tribunal, así como del Presupuesto anexo marcado “C”, por lo que de igual manera, dicha cantidad o monto requerido presupuestado por la obra ejecutada, no forma parte del contradictorio, siendo como fuere aceptada por la parte demandada. Y así se decide. En tal sentido, observa este Tribunal del acervo probatorio ya valorado y especificado en el cuerpo del presente fallo, que las partes establecieron como modalidad del contrato de obra a ejecutar que el mismo sería financiado en un 100% por la empresa demandante, y sería pagadero por el Condominio demandado en un plazo de cancelación de 8 meses consecutivos contados a partir del mes de septiembre del 2015 al mes de abril del 2016, en cuotas mensuales fijadas en dicho periodo por un monto de Bs. 625.070,85, cada una, así como el establecimiento del pago por parte del Condominio demandado del monto de Bs. 150.000,00, por concepto de alquiler de una retroexcavadora, todo lo cual quedó fehacientemente establecido de las documentales probatorias, anexas marcadas “D”, “H”, “M” y “Ñ”, y de la, ya descrita Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13/08/2015; por lo que en consecuencia, este Tribunal tiene como líquidos y exigibles los montos por cobrar establecidos en las Facturas Nros.: 00018, 00020, y 00021, (Folios 97, 98 y 105), siendo como fueren asimismo debidamente aceptadas por la demandada, a la fecha de presentación al cobro, y en ningún caso desvirtuadas o desconocidas en autos el hecho de la falta de pago de las mismas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, y 1.363 del Código Civil. Y así se decide. De igual manera observa este Tribunal, en cuanto a la Factura N° 00025, (folio 106), que la parte demandada a través de su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de enero de 2016, entre otros, se excepciona del pago de las referidas cuotas establecidas, alegando haber cancelado la primera de ellas (lo cual fue asimismo reconocido por la demandante y no constituye parte del contradictorio), y señalando que la empresa Suministro Global J.J.M., C.A., no había vuelto por la administración del Condominio a cobrar las cuotas siguientes; alegato éste, que quedara desvirtuado por la parte demandante mediante las documentales probatorias anexas marcadas “K”, “L”, “O”, “M”, y “N”, en las cuales evidencia este Tribunal que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015, la empresa demandante, mantuvo comunicación y requerimiento del pago de los montos de las cuotas pactadas, así como del pago del monto del alquiler de la retroexcavadora, procediendo finalmente a interponer la presente acción en el mes de diciembre de 2015, a los efectos de lograr el cumplimiento de la obra pactada; por lo que evidenciando este Juzgador que la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara la exigencia del pago o montos establecidos en las cuotas por ejecución de contrato de obra establecidas en la Factura N° 00025, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la carga de la prueba, es decir, no probó la extinción de su obligación contraída, es por lo que se establece como líquido y exigible dicho monto reflejado en la referida Factura N° 00025. Y así se decide. Asimismo, en cuanto a la pretensión del pago del monto establecido en la Factura N° 00026, correspondiente al incremento o diferencia entre el presupuesto original y el presupuesto ejecutado, por la cantidad de Bs. 544.929,28, este Tribunal evidencia del acervo probatorio traído a los autos, que la parte demandante, a través de comunicado de fecha 03/11/2015, hizo del conocimiento del Condominio demandado de la variación o incremento que había sufrido el presupuesto inicialmente pactado, lo cual fue suscrito y aceptado por la parte demandada en fecha 06/11/2015, tal y como se evidencia de la documental anexa marcada “I”; ello no obstante al hecho de que luego de 2 requerimientos de cobro en el mes de noviembre, sin haber pronunciado su disconformidad con el cobro del referido incremento, tal y como se desprende de documentales marcadas “M” y “N”, ya valoradas, procedió en fecha 20 de noviembre de 2015, a desconocer dicho monto de incremento (documental valorada, anexa “Ñ”), siendo que ya para esa fecha se encontraba en morosidad con respecto al pago de la segunda cuota (del mes de octubre), y del monto del alquiler de la retroexcavadora; por lo que siendo que asimismo al momento de recibir el presupuesto inicial, en éste no se estableciera la necesidad de obtener previa autorización del comitente en caso de presentarse modificaciones en la ejecución de la obra a ejecutarse, es por lo que considera este Tribunal, procedente la pretensión del pago por parte de la demandada de dicho concepto. Y así se decide. Tomando en consideración todo lo anteriormente decidido, este Tribunal considera oportuno señalar, en cuanto a la pretensión del pago por intereses moratorios de los montos reflejados en las Facturas Nros.: 00018, 00020, 00021, 00025, y 00026, ya descritas en el cuerpo del presente fallo, por concepto de precio adeudado de la obra ejecutada, lo siguiente: En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente: “(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.”.En este sentido, en el caso de marras, aprecia este Tribunal que determinada como ha sido la procedencia de la pretensión del cobro de las referidas Facturas, por concepto de pago de obra ejecutada, es por lo que en consecuencia legal se genera sobre dicha obligación del pago de dinero líquido y exigible, el derecho a percibir el monto por interés legal sobre ellos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.Ahora bien, es claro para este Jurisdicente determinar de todo lo ya probado y decidido en autos, que hubo una contratación de obra entre las partes litigantes en el presente juicio, la cual, como se dijo, tuvo como objeto la reparación del muro perimetral existente en el Conjunto Residencial Guaica Mar II, y en el transcurso de su desarrollo presentó un incremento o variación en su presupuesto, y que ello fue autorizado y convenido por la parte demandada, tácitamente al suscribir y aceptar como recibido conforme el documento de requerimiento de cobro de tal variación en el presupuesto, todo por lo cual siendo que la parte demandada no logró probar la extinción de su obligación contractual aquí demandada, es por lo que este Tribunal considera que la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Obra debe prosperar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.630 del Código Civil. Y así se decide…”.


IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete, que declaró CON LUGAR la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado el abogado en ejercicio Víctor Ranieri Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.331.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Suministros Global JJM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40476378-3, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 17, Tomo 63-A, RM1ROBAR, expediente N° 262-11204, de los libros llevados por ese Registro, y la posterior acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 12, Tomo 37-A RM1ROBAR, contra el Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31390509-7, persona jurídica, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria Nº 250, del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, folios 165 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, presupuesto y análisis de precios unitarios emanado de la demandante, cursantes a los folios 44 al 53, pieza principal; en relación a esta probanza se constata la aceptación de la parte demandada sobre su existencia, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, documentales emanadas de la parte demandada, marcadas con las letras “D” y “E”, folios 54 al 56, pieza principal. Se evidencia la no contradicción sobre estas pruebas, por el contrario la demandada en su contestación hace referencia al comunicado que se hizo a los propietarios referente al lapso y cantidad de dinero necesario para realizar el trabajo, lo cual es expresado en las probanzas análisis en este párrafo, siendo ello así se le otorgan valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, fotografías, anexas al libelo Marcada “F”, folios 57 al 86. Con relación a estas probanzas, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. No obstante ello, es oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil Banco Universal), donde se asentó lo siguiente:
“…1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica …”
Conforme al anterior criterio, le resulta forzoso a quien suscribe desechar las fotografías promovidas, por cuanto su veracidad esta sometida a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin ellas no puede afirmarse que sean fidedignas. Así se declara.-
Promovió, carta de finiquito marcada con la letra “G”, adjunta al escrito libelar, la cual cursa al folio 87; carta de compromiso, cursante al folio 88, de fecha 11 de septiembre de 2015 anexa al libelo marcada “H”; correspondencia y cuadro anexo de presupuesto ejecutado de la obra, de fecha 03 de noviembre de 2015, anexa al libelo marcada “I”, folios 89 al 93; factura N° 00019, de fecha 23 de septiembre de 2015, y cheques emanados de la demandada, folios 94 al 96; facturas Nros. 00018 y 00020, de fechas 23 de septiembre y 23 de octubre 2015, folios 97 al 98; correspondencias de fecha 04, 18 y 20 de noviembre de 2015, anexa al libelo, folios 99 al 104; factura N° 00021, de fecha 23 de noviembre de 2015, folio 105; facturas de fecha 30/11/2015, números 00025 y 00026, folios 107 y 107 respectivamente.
Respecto a estas probanzas, evidencia quien sentencia la no impugnación de las referidas probanzas por parte de la demandada, por tanto se les otorgan valor probatorio a todas, como demostrativas de su contenido. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se constata que el a-quo, declaró con lugar la oposición realizada por la demandante a las pruebas de la demandada, referente al capitulo I y III, por tanto quien suscribe no revisará lo referente a ello.

Promovió, copia de acta de asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial Guaica Mar II, celebrada en fecha 13 de agosto de 2015. Visto que se trata de una documental no impugnada, se le otorga valor probatoria al contenido. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes a los fines que se oficie al Banco Banplus, y Banco Banesco, con la finalidad que indiquen sobre cuentas bancarias pertenecientes a la demandada. Referente a esta prueba, se constata que el a-quo, ordenó oficiar a las mencionadas entidades bancarias, recibiendo respuesta sobre lo solicitado, con tal fundamento quien suscribe le otorga valor probatorio a la información que fue suministrada. Así se declara.-

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Es claro, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, en relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

A) Elementos Esenciales del contrato.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

B) Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

C) El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

D) El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:

1) las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.

2) Está suficientemente probado que la empresa sociedad mercantil Suministros Global JJM, C.A., finalizó la obra pactada, referente a la reparación del muro perimetral del conjunto residencial Guaica Mar II, tal como se afirma en la contestación de la demanda.

3) En efecto, la demandante entregó recibo de finiquito debidamente recibido por la demandada tal como fue afirmada por esta, emanando de ello el atinado proceder de la actora.

4) La demandada alega que la parte actora no volvió a ir a la administración del condominio a cobrar las cuotas, lo cual se observa que resulta incierto tal alegato, y ello se deduce de las documentales valoradas tales como: comunicación dirigida a la junta de condominio de residencias Guaica Mar II; comunicación dirigida a la demandada, suscrita por el abogado Victor Ranieri Betancourt, en nombre de la empresa demandante; entre otras.

5) Es claro, que la demandada no objeto en el decurso de la causa ninguna documentación de la demandada, lo que realza el derecho pretendido por la actora.

6) La demandada no probó en la causa nada que le favoreciera, y las única documental que consignó fue un acta de asamblea que no va en detrimento en lo absoluto con el derecho demandado.

7) La demandada promovió la prueba de informes dirigidas a los bancos Banplus y Banesco, la cual fue debidamente admitida por el a-quo, ordenando oficiar a las respectivas entidades, obteniendo respuesta a lo peticionado; de ello no puede deducirse incumplimiento de la demandante, ni algo que le favorezca a la demandada.

8) Se constata claramente, que la actora informó mediante comunicación fechada tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), dirigida al condominio, el incremento del presupuesto inicial, recibiendo y suscribiendo la demandada tal documental; en este punto compartiendo el criterio del a-quo, que para la fecha que pronuncia su disconformidad, ya se encontraba en mora puntualmente con la segunda cuota, por lo que su oposición al pago ha sido constante y no únicamente va dirigido al incremento si no a todo el resto de la deuda. Aún más, el incremento que sufrió el presupuesto no es una cantidad exorbitante, todo lo contrario es menos del valor de una cuota adeudada, por tales motivos se considera acertado su cobro.

9) La demandada expresa que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se demandó, cumplimiento de contrato de obra conjuntamente con costas procesales, pidiendo en consecuencia se inadmitida la demanda. Tal apreciación no es compartida por esta sentenciadora, por cuanto en el escrito libelar se constata que el mismo en su narración en extenso va dirigido a la cobro de bolívares por el cumplimiento de una obra. Si bien es cierto existe una petición costas procesales, tal pedimento no puede considerarse en la causa como relevante para declarar inadmisible la demandada, por tanto lo pretendido por el abogado de la parte demandada resulta improcedente.

Con base a todo lo anterior, donde se constata que bajo ninguna circunstancia se precisa que la actora actuó de mala fe, por el contrario cumplió cabalmente con lo pactado, siendo la demandada quien no ha honrado su compromiso; Por tanto, es claro que la demandante logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento como ya fue indicado por parte de la demandada, en consecuencia le resulta forzoso a quien suscribe declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, contra decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado el abogado en ejercicio Víctor Ranieri Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.331.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Suministros Global JJM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40476378-3, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 17, Tomo 63-A, RM1ROBAR, expediente N° 262-11204, de los libros llevados por ese Registro, y la posterior acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 12, Tomo 37-A RM1ROBAR, contra el Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31390509-7, persona jurídica, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria Nº 250, del Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, folios 165 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003.

TERCERO: se ordena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades:

a) Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), conforme a Factura N° 00018. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de septiembre del año 2.015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), reflejada en la Factura N° 00020. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de octubre del año 2.015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), reflejada en la Factura N° 00021. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), reflejada en la Factura N° 00025. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 30 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e) Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), reflejada en la Factura N° 00026. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 30 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
f) A cancelar a la parte demandante Suministro Global J.J.M., C.A., la indexación de los montos contenidos en las Facturas Nros.: 00018, 00020, 00021, 00025, y 00026, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, calculados desde la fecha respectiva de cada factura señalada, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia,. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) día del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez