REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

BP02-R-2018-000002


Vistas la diligencia de fecha 16 de los corrientes, interpuesta por la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, mediante la cual solicita la inhibición de quien suscribe. A este respecto, se indica que es de obligatorio cumplimiento el proceder a inhibirse cuando fehacientemente el Juez conozca la existencia de una causal para ello.

El artículo 82 del código de procedimiento civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado. 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.

De la lectura en extenso de la citada norma, la cual subsumo en mi persona debe dejar expresa constancia de no encontrarme incursa en ninguna de las causales supra mencionadas.

Aún más, a pesar de considerar que el escrito consignado por la citada abogada, contentivo de la solicitud de inhibición, contiene conceptos no acordes, con el respeto merecido a quienes tienen la sagrada misión de administrar Justicia, esta Juzgadora considera las expresiones contenidas en el escrito, producto de emociones a veces no controladas plenamente por quienes ejercen la función de auxiliares de Justicia, y esto se dice, ya que alega la abogada solicitante, que existe una amplia enemistad conmigo, que va a existir una falta de imparcialidad al momento de tomar una decisión, y que tales hechos no pueden ser ignorados; estas alegaciones debo negarlas por cuanto no tengo enemistad alguna con la antes nombrada abogada.

Por último, debo indicar que no me siento afectada en mi ánimo de Jurisdicente, por lo tanto mi actitud en el presente asunto será imparcial, y apegada a los más altos principios de la equidad y de Justicia. En consecuencia se niega la solicitud de inhibición planteada por la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575.

La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez