REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000085

En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por las abogadas CLAUDIA L. SEGURA TINOCO y DELYMAR A. ALVAREZ FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.745.439 y V-17.222.806, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.047 y 179.782, respectivamente, apoderadas de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-29.733.765 y V-18.278.019, domiciliados en Bogotá; dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, mis poderdantes los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2009, ante el ciudadano Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio… el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “B”, en dicha unión no procrearon hijos. Es el caso que posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante Instrumento Público emanado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la Republica (sic) de Colombia, expediente signado bajo la nomenclatura N° 4390, se declaró el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “C”; cuyo proceso se sustancio mediante el procedimiento para el Divorcio Mutuo Acuerdo en Colombia…Ciudadanos Jueces Superiores, es de hacer notar que el proceso que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir que se decidió el divorcio mediante un proceso de manera no contenciosa. Del cuerpo de la escritura pública se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2016, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, debidamente representados por un abogado en ejercicio, presentaron solicitud de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, elevando para ello un “acuerdo de voluntades” celebrado previamente entre los conyugues, declarando que en cuanto a “la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio… no existe capital social a repartir entre los otorgantes”, y conviniendo en el divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal antes mencionada. De igual forman se observa que una vez evidenciados los hechos relacionados, así como las pruebas documentales anexas, y considerando que el acuerdo fue aprobado en todas y cada una de sus partes, en consecuencia de tal solicitud devino el instrumento público que declaró DISUELTO definitivamente el matrimonio y la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos ut supra identificados. De la misma forma se desprende que dicha declaratoria se encuentra definitivamente firme, en virtud de que reza en el mismo “el presente convenio hace tránsito a cosa juzgada, presta merito ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso”. Así mismo no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del ordenamiento jurídico venezolano…2. Solicitamos se declare el pase en autoridad de cosa juzgada del Instrumento Público por medio del cual decreto la disolución por causa de DIVORCIO del vínculo matrimonial existente entre mis poderdantes ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, otorgado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y su fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes…”

II

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

A) Poder otorgado por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a las abogadas nombradas al inicio de este fallo, marcado con la letra “A”.

B) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, Marcado con la letra “B”.

C) Copia certificada del Expediente signado bajo la nomenclatura N° 4390, emanado por la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá D.C, del departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, donde se declaró el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, marcado con la letra “C”.

III

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de un fallo emanado en la República de Colombia.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

Subsumiendo lo anterior al presente caso, se observa que fue consignado conjuntamente con el escrito de exequátur el fallo cuyo pase se solicita, más no la ejecutoria del mismo, siendo un requisito indispensable en una solicitud como la examinada; ante su ausencia no puede tenerse certeza de la firmeza del fallo, siendo que la comentada norma es clara cuando explana que debe acompañarse la ejecutoria de la decisión, por tanto al no existir a los autos la aludida evidencia respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, esta Superioridad rechaza lo peticionado respecto a la misma, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: RECHAZADA la solicitud de exequátur presentada por las abogadas CLAUDIA L. SEGURA TINOCO y DELYMAR A. ALVAREZ FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.745.439 y V-17.222.806, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.047 y 179.782, respectivamente, apoderadas de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-29.733.765 y V-18.278.019

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (01:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez