REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: BH03-X-2018-000010

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha veintidós (22) de enero del año en curso, la cual entre otras cosas dice:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la de la tarde (sic) (2:30 p.m.), comparece por ante la secretaría de este Tribunal, la abogado YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisoria del mismo, expone: “De conformidad con el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 84 ibídem, en este sentido por considerar que en mi persona existe causa de inhibición, en virtud de unirme lazos de amistad a través de los años, hasta los actuales momentos, con el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas (sic) de identidad Nº 10.292.314, quien es la parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.079, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº BP02-V-2018-000018.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..-…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. ….”

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.


Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, a los fines de dejar constancia que existe un vínculo de fraternidad con el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, por lo que se consideró incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad de la ciudadana YULY MAR AMARICUA con el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte del citado Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha veintidós (22) de enero del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:30 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-163, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez