REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2018-000101


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio FERNANDO AVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.154, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: La Confesión Ficta de la demandada, establecida en los artículos 108 de la Ley de Regularización y Control de canon de arrendamiento en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la acción de Desalojo”.-

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Mayo de 2.017, los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y AUGUSTO DEL ROSARIO BERGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.375 y 262.014 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Firma Personal APARTHOTEL CANASTEL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 1.995, anotado bajo el N° 07, Tomo C-5, presentaron escrito de demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.154, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 27 de Junio de 2.017, el Juzgado A quo, le da entrada a la referida demanda y a los fines de su admisión fija el tercer (3) día para su pronunciamiento, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Junio de 2.017, es admitida la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Canon de Arrendamientos de Viviendas, se fijó el quinto (5) día de Despacho a los fines de que se efectuara la Audiencia de Mediación, una vez que constara en autos la citación de la demandada.-

En fecha 20 de Julio de 2.017, la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado A quo, Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de tres (3) días para la reanudación de la causa.-

Reanudada la causa, en fecha 07 de Agosto de 2.017, la ciudadana Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia mediante diligencia de consignación que hizo efectiva la citación de la demandada.-

En fecha 14 de Agosto de 2.017, fue celebrada la Audiencia de Mediación, en la cual el Juzgado A quo, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la demandada, dejando asimismo constancia que conforme a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Canon de Arrendamientos de Viviendas, continuaba el proceso con la contestación de la demanda.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.017, la ciudadana MARILIN DEL VALLE MARRERO MENDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO AVILLAR y EDGAR AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.548 y 275.057 respectivamente, presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2°, 3°, 6° y 9°.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia con la cual declara la Confesión Ficta de la parte demandada, establecida en los artículos 108 de la Ley de Regularización y Control de canon de Arrendamiento en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la acción de Desalojo, y ordenándose la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 22 de Enero de 2.018, el abogado en ejercicio FERNANDO AVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, procedió a apelar de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.017, estableció:

“…Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de la demandada Marilim Marrero, pasa a resolver y analizar todo lo referete a la procedencia y aplicabilidad del artículo 108 de la ley de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, referente a la confesión presunta de la parte demandada en la presente causa, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
(omissis)

Advierte esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, la demandada Marilim Marrero, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que aprueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la verdad de los mismos.

En el procedimiento de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 108, señala que:

(omissis).

Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.

(omissis)
A manera colorarlo, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Sentenciadora, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada Marilim Marrero, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es que se debe declararse confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Marilim Marrero, establecida en los artículos 108 de la ley de regularización y control de canon de arrendamiento en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Con base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo procede esta juzgadora a determinar ex officio si en la substanciación del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.-

Ahora bien, señala el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:

“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Y el artículo 109 ejusdem, señala:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”(negrillas y subrayado de esta Alzada).-


De las normas antes transcritas se evidencia, que la demandada puede al momento de dar contestación a la demanda oponer las cuestiones previas que considere conveniente y estas ser sustanciadas y decididas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Observando quien aquí decide que en fecha 18 de Septiembre de 2.017, la parte demandada, presentó escrito con el cual opuso cuestiones previas, contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2°, 3°, 6° y 9°, cuestiones previas tales que no fueron subsanadas voluntariamente por el demandante, ni fueron convenidas ni contradichas en su oportunidad legal, tal y como lo señalan los artículos 350 y 351 ejusdem.-

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 352, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes….” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con base a la norma antes transcrita, infiere esta sentenciadora, que el Juzgado A quo tenia la obligación de emitir un pronunciamiento en referencia a dichas Cuestiones Opuestas, no como así lo hizo fundamentar su decisión en la Confesión de la demandada, subvirtiendo con ello el orden procesal. Y así se declara.-

Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado esta Sala en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 04 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican…”

Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria. (Ver Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas…”

Ahora bien, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:


“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(...)”


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-


Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Por lo que, evidenciada como fue la falta de pronunciamiento en relación a las Cuestiones Previas opuestas, por parte del Tribunal A quo, en aras de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; dado que con el mismo, deben estar claramente determinados, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, por cuanto con tal pronunciamiento, se continuaría con lo establecido en os Artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se verificaría la oportunidad de la parte demandada, para la contestación de la demanda, en consecuencia, se considera impretermitible la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo, se pronuncie en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho declarar nula la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Noviembre de 2017, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado A quo, se pronuncie en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, por consiguiente, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio FERNANDO AVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.154, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio FERNANDO AVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.154, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017.-

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, REPONER la causa al estado de que sea pronunciado el fallo respectivo a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

TERCERO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Coralid Jaramillo.

La Secretaria Acc.,


Abg. Belitza Velásquez.