REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO:
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Recusación planteada por el ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.489, en contra de la ciudadana Juez del referido Tribunal, Abg. YULIMAR AMARICUA con ocasión al juicio por INTERDICTO CIVIL, propuesto por el Ciudadano: WENJUN LIANG de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.439, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FERGRI, S.A, identificada con el RIF J-30585987-6, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de enero de 1999 bajo el numero 27, Tomo A y modificada su acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 19 de julio de 2010, según asiento de registrado en fecha 19 de julio de 2010.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes intervinientes hayan hecho uso de su derecho.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERGRI, S.A, supra identificada, procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. YULY MAR AMARICUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 12º y 15º, y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…Por parte de mi representada se han presentado hasta la presente fecha cuatro escritos, el primero presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, mediante la cual se le formulo (sic) oposición a la medida de secuestro; el segundo se le presento (sic) el día diez (10) de enero del presente año, realizándose también oposición a la medida de secuestro, a estos escritos la ciudadana Juez usted, nunca le dio respuesta, sin embargo el ciudadano Wenjun Liang, presento diligencia de apenas diez líneas solicitando la medida de secuestro e inmediatamente el día once (11) de enero de 2018, fue decretada la medida; el diecinueve (19) de este mismo mes y año se presentó otro escrito por parte de mi representada y tampoco se le dio respuesta alguna, el ultimo escrito el cual se le presentó por mi actuando en representación de Inversora Fergri, S.A., fue el del día veintitrés (23) de enero de 2018, solicitándole nuevamente revocara la medida de secuestro, a esta solicitud tampoco se ha recibido ninguna respuesta, esto ciudadana Jueza, causa desconfianza en la imparcialidad del Tribunal hacia mi representada, como es que el querellante presente una solicitud de mediada (sic) de secuestro e inmediatamente se le acuerde y mi representada presente cuatro escritos en diferentes fechas desde diciembre de 2017,hasta el presente año y no ha obtenido ninguna respuesta ni favorable ni desfavorable. Ciudadana Jueza, se le ha explicado y demostrado que el local donde a funcionado la Tasca el Picador, propiedad de mi representada el querellante nunca ha tenido ninguna posesión, que ese inmueble siempre por mas de dieciocho años, ha sido ocupado por la Tasca y restauran el Picador, que el código de catastral y los linderos identificados por el querellante corresponden al local donde funciona dicha tasca y que el único propietario de la parcela de terreno donde se encuentra el local donde funciona la Tasca el Picador el Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, y que por lo tanto de ejecutarse la medida de secuestro por Usted decretada, se le causaría un grave daño de magnitud irreparable a mi representada, si el querellante cree tener algún derecho de propiedad o lindero sobre el referido inmueble, debió intentar otro tipo de acción o pretensión, nunca un interdicto; también se le ha explicado ciudadana Jueza, que la presente querella interdictal , es inadmisible por haberse acumulado en ellas dos tipos de interdictos que se excluyen entre ellos como lo son el Amparo y el restitutorio; igualmente, se le expreso (sic) que los testigos que declararon el justificativo evacuado previamente y que sirvió como prueba fundamental para tanto para la admisión de la querella como para dictar la medida de secuestro, se encuentran viciados de nulidad pues dichos testigos fueron sugestionados al ser preguntados por solicitante, en las preguntas que contenía la solicitud se le dio la respuesta y dichos testigos se limitaron a responder si me consta, por otro lado, el referido justificativo en la etapa probatoria nunca fue ratificado en este proceso, las personas que en el testificaron fueron promovidos en el proceso como nuevo testigo y no para ratificar lo por ellos declarados en ese justificativo, por lo tanto ciudadano Jueza, el Justificativo quedo desechado por lo tanto no hay prueba anticipada de nada, ni supuesta posesión del querellante, ni perturbación, ni despojo, la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en muchas sentencias, que es el Justificativo d (sic) testigo la prueba por excelencia para demostrar los supuestos para la procedencia de la querella interdictal, pero este justificativo debe ser ratificado en el proceso por los testigos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto no fue hecho en este proceso, sino que tales testigos fueron promovidos como unos testigos normales…y al ser esta la prueba fundamental de la querella y quedar esta sin ningún efecto jurídico, debió usted ciudadana Jueza desechar tal querella suspender de manera inmediata la medida de secuestro…”.
II
Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 30 de enero de 2018, comparece por ante la secretaria del Tribunal, la Abogado YULY MAR AMARICUA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.694, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial quien expone: El día 29 de este mismo mes y año el Abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSORA FERGRI, S.A, propuso en mi contra recusación fundamentada en lo establecido en el articulo 82 literales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir incurrí en la causal de interés directo en el pleito por señala el referido abogado “…Omisis se han presentado hasta la presente fecha cuatro escritos…el ultimo escrito se presentó en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, solicitándole nuevamente revocara la medida de secuestro, a esta solicitud tampoco se ha recibido ninguna respuesta, esto ciudadana Jueza, causa desconfianza en la imparcialidad del Tribunal hacia mi representada, como es que el querellante presente una solicitud de medida de secuestro e inmediatamente se le acuerde y mi representada presente cuatro escritos en diferentes fechas desde diciembre de 2017, hasta el presente año y no ha obtenido respuesta ni favorable ni desfavorable. En primer lugar, en mi condición de director del proceso estoy facultada para dictar medidas cautelares bien sea nominadas o innominadas, cuando mi prudente arbitrio lo considere necesario para resguardar la ejecución de un posible fallo, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante es un INTERDICTO DE DESPOJO, sobre un lote de terreno supuestamente de su propiedad, es de acotar que la referida figura jurídica esta contemplada en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena en el mismo auto de admisión la fijación de la fianza o caución para que proceda el decreto de la medida solicitada, por tal motivo el Tribunal se ha pronunciado de manera anticipada a la pretensión del demandante sino que ha actuado apegado a derecho. Asimismo, no tengo sociedad de intereses o amistad intima con algunos de los litigantes, el recusante apoderado de la parte demandada hace una motivación de su recusación, fundamentando sus afirmaciones en falsedades malintencionadas y temerarias, solo con el ánimo de perjudicarme e irrespetando la majestad de la justicia, no actuando en el proceso con lealtad y probidad tal como se lo indica los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Considero que esta recusación es temeraria desde todo punto de vista y por supuesto inadmisible, claro, esto no me toca decidirlo a mi sino al Juez Superior a quien le pido muy respetuosamente que la presente recusación sea declarada sin lugar y que igualmente se pronuncie sobre la responsabilidad del recusante y su apoderado, el abogado que lo asiste, conforme a lo que establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha siete (07) de febrero 2018 y venció el veintitrés (23) de febrero de 2018, ambas fechas inclusive, la parte recusante no promovió pruebas alguna que sustentara su recusación.
IV
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(Omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En relación a dicha causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra lo alegado por el recusante, además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara lo alegado por la parte recusante, ya que los mismos deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos; asimismo, se observa del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna para suponer que la Juez este incursa en estas causales, ya que la Jurisdicente expresa en su escrito de informe que no tiene sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes en el asunto, y así lo ratifica el recusante en su escrito, por lo que mal pudiere decirse que la recusada mantiene un vínculo de amistad con alguno de los litigantes, ni mucho menos que ha emitido opinión ó algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental del pleito; por lo que debe concluirse que no procede la recusación por no haberse configurado los hechos manifestados por el recusante, ya que no se subsume dentro de las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio de la Juez, como ya se dijo, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSORA FERGRI, S.A., contra la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana YULY MAR AMARICUA.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, antes identificado, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:25 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez
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