REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
BP02-O-2017-000075
Se contraen las presentes actuaciones a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada MORELA VALLEJO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.196.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.028.641; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, en el juicio por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la accionate en amparo, contra el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.108.588.
A los fines de resolver el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente:
I
ALEGATOS EXPLANADOS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
“…Estando en la presencia de un juicio de Partición de Comunidad concubinaria, habiéndose realizado dentro del mismo todos los actos procesales, algunos que presunta violación a los Principios de igualdad entre las partes…se llega a la celebración de una (sic) auto composición procesal, específicamente una TRANSACCION celebrada con la ausencia del consentimiento subjetivo de la parte actora, puesto que el consentimiento positivo está contemplado en el poder que le fue conferido al profesional del derecho JORGE ACOSTA PEREZ que corre inserto en el expediente de este proceso. No obstante la parte demandada una vez consiente de la transacción celebrada realiza unilateralmente, todo el impulso procesal concerniente a celebrar y ejecutar el remate de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 DE (sic) AGOSTO (sic) DE 2017, hace llamado al acto de subasta, y en el acta levantada con ocasión a dicho acto…por no estar presente la parte demandante…difiere en (sic) acto el (sic) siguientes términos: “DIFIERE EL MISMO PARA LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA PASADOS 30 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA…Posterior a esto ciudadana Juez, esta representación judicial, solicita la certificación del computo (sic) de los días transcurridos desde el día 2 DE AGOSTO DE 2017, HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2017…Así las cosas se evidencia con meridiana claridad la violación del Debido (sic) Proceso (sic), consagrado y tutelado en todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que el acta celebrada el día MIERCOLES (sic) 2 de agosto de 2017, difiere el acto de subasta “PARA LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA PASADOS 30 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA”, es decir, el día siguiente a la presente fecha es el día JUEVES 3 DE AGOSTO DE 2017, los TREINTA (30) días de despacho siguiente pasados, se cumplirían a las DOCE (12) DE LA NOCHE del DIA JUEVEZ 19 DE OCTUBRE DE 2017…En consecuencia, ciudadana Juez, el acto de subasta debió celebrarse el día VIERNES 20 DE OCTUBRE DE 2017, y no el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2017… ” (NEGRILLAS DEL TEXTO)
II
En fecha 01 de diciembre del año 2017, este Tribunal admitió la causa en análisis, decretando medida cautelar de la manera siguiente: “…Conforme fue solicitado por la parte presuntamente agraviada, y en virtud del poder cautelar general que le es otorgado al Juez Constitucional, este Tribunal Superior decreta medida cautelar innominada, la cual consiste en suspender los efectos del oficio Nº 0790-0241, de fecha 28 de junio del corriente año, dirigido al Registrador inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, dicha actuación se reitera fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; también se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un (1) apartamento identificado con el número y la letra 3-A, ubicado en el nivel planta tercer piso, del Edificio Residencias ALTAMIRA PALACE, situado en la calle Arismendi, Nº entre calle Libertad y Primera Transversal de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho apartamento cuenta con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (122.99 mts2), mientras se decide y tramita la presente acción de amparo, toda vez que de resultar procedentes los alegatos formulados por la accionante, se le causaría un perjuicio de difícil reparación, y a tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada, para que tenga conocimiento de la presente acción, y se abstenga de realizar cualquier acto administrativo relacionado con el oficio Nº 0790-0241, de fecha 28 de junio del corriente año, así como de la medida decretada sobre el referido bien..”.
III
Notificadas como fueron las partes antes nombradas, se procedió a fijar audiencia constitucional, llevándose a cabo la misma en fecha 09/02/18, exponiendo los intervinientes de la manera siguiente
“…se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, el cual expone: “…ejerciendo la venia de estilo con la majestad del Ministerio Público ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de amparo realizada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a efecto de que estamos en la flagrante presencia de la violación al debido proceso, voy a servirme citar dos (02) artículos los cuales serían el primer ordinal del artículo 49, de nuestra Carta Magna y articulo 255 ejusdem, el Tribunal al cual pedimos nuestra acción de amparo, en el transcurso del proceso, a violado reiteradamente los preceptos constitucionales sometidos violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la igualdad entre las partes, de tal manera puedo citar, como el referido Tribunal, ha realizado actos, que dejan evidente parcialidad entre una de las partes del proceso, considerando que, la parte demandada posterior a la celebración de un presupuesto procesal, específicamente una transacción judicial donde a todo evento, fue conferida la palabra a la parte demandada, que en su exposición en dicha transacción se limitó a establecer que se realizaría el remate de los bienes allí controvertidos. Segundo el nombramiento de un solo perito. Tercero la publicación de un solo cartel y acordando como una masa patrimonial parte o los otros bienes de la partición, me llama sumamente la atención el hecho de que la parte demandante representante aquí, que si se quiere un débil jurídico en su condición de ausencia, la cual no escapa de estar amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 50, cuando reza, el conyugue separado legalmente, o concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias, o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado. Con lo que respecta al hecho controvertido del juicio, que acarrea esta consecuencia jurídica aquí amparada, estamos ante la partición desigual, y no comprobada de una supuesta liquidación de algunos bienes traídos al juicio, dejando a salvo los que si realmente fueron liquidados, como son las acciones de las razón social, que ambos concubinos mantenían, asimismo, nos llama poderosamente la atención el hecho de que si aplicamos el principio universal del derecho, legis regit actum, y lo llevamos, a la situación actual que hoy vive nuestro país, desde el momento que se realiza el avalúo de los bienes del proceso, a la fecha, su depreciación y devaluación acarrea una violación patrimonial al patrimonio de esta mujer, de igual manera, a esta representación judicial le llama la atención el porque no proceder al momento de la transacción, a la ejecución voluntaria y amistosa puesto que posiblemente para el momento, era un avalúo justo a la inflación del país, como podemos ver en el procedimiento en el acta levantada, se le da un valor de 400 millones a un (01) town house de 164 metros de construcción y un valor de 48 millones a un (01) inmueble rural una casa de campo, muy bien construida y decorada, dos (02) lanchas, dos (02) vehículo Toyota, lo cual ha simple vista, solo denota la flagrante violación al patrimonio de ese cónyuge por parte de su socio, quiero terminar diciendo, que la justicia es parte del amor fundado en la vida, lo cual contribuye cada vez mas, a una sociedad justa como nación, finalmente dejo constancia que en este acto no ha hecho acto de presencia el Tribunal Primero, contra quien se ha accionado este Recurso, dejando la vindicta del Ministerio Publico fijar posición al respecto. ”. Es todo.- Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado del demandante en el juicio principal, ciudadano RICARDO BELLORIN, quien expuso: “antes de iniciar mi exposición, consigno nuevamente copia simple, del documento poder, del cual, se desprende mi representación, y exhibo su original solicitando que previo su cotejo me sea devuelto, igualmente, procedo a consignar escrito junto a siete (07) pruebas documentales que son promovidas en este acto, de seguidas, como punto previo, solicito a este Tribunal, declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en base a los siguientes argumentos, 1) porque considera esta representación judicial que no se cumplió con la carga procesal de consignar a los autos al momento del ejercicio de la presente acción el documento que probare la representación que abroga toda vez, que la única acción de Amparo Constitucional que puede ejercerse sin representación del documento poder que acredite la representación es el habeas corpus siendo las restante acciones de amparos constitucional obligatorias la demostración de la representación de ese tercero al momento de su ejercicio. Ahora bien, para el supuesto negado que este Tribunal considere tempestiva, la consignación en este acto del documento poder del cual se derive tal representación solicitamos igualmente, que se declare la inadmisibilidad de este Amparo Constitucional toda vez que de conformidad, con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción extraordinaria no puede ser ejercida contra un acto respecto de la cual, la parte quejosa ya hubiere ejercido un recurso ordinario, o hubiere dejado de ejercer el recurso correspondiente siendo este el caso de auto, toda vez que la propia accionante en su escrito, expuso: que contra el acta de subasta, ejerció el recurso ordinario de apelación, mismo que fue oído por el Tribunal a-quo para luego plantear que el hecho de que se hubiere escuchado en un solo efecto pudiere implicar el riesgo de ejecución del acto adversado, sin embargo, la acción de Amparo no se ejerce contra el auto que escucha en un solo efecto que escucha dicha apelación sino con el auto de subasta, y el petitorio lo que se solicite es precisamente el efecto suspensivo, que en todo caso, debió ser solicitado, mediante un recurso de hecho y no mediante esta acción, en resumen, pretende la accionante transformar la acción de Amparo en un Recurso de Hecho, considera esta representación que el Tribunal debe abstenerse de realizar pronunciamiento del fondo de lo aquí debatido toda vez que podría producirse una decisión contradictorio con la que eventualmente se tome el recurso de apelación, sin entrar a valorar, si el recurso de apelación debe o no prosperar, de considerar el Tribunal que si debe pronunciarse sobre el fondo, de una interpretación del artículo 198 del C.P.C y en opinión concordante con el prestigiado procesalista Rengel Romberg en el cómputo no puede existir una doble exclusión de días de despacho, si no solamente del día a-quo, en otro orden de ideas, la profesional del derecho que ejerce esta acción, ha mencionado hechos distintos a los pertinentes a la presente acción de Amparo, sin embargo, en cuanto a los señalamientos referidos a supuestos hechos de violencia contra la mujer, junto al escrito que aquí se consigna esta la copia de la decisión con carácter de cosa Juzgada del Tribunal Penal sobreseyendo la causa sobre los mismos hechos enunciados, en cuanto a los supuestas irregularidades, aún cuando no es objeto de este Amparo se consigna copia de la sentencia definitivamente firme donde se desestimó la denuncia de fraude procesal contra dicha transacción, en cuanto a la otra alegación en contra de mi representado, se consigna copia certificada de la sentencia de este mismo Tribunal, condenando al pago de indemnización por injurias,”. Es Todo. En este estado se procede al derecho de réplica a la abogada accionante, quien expuso: “esta representación insiste, que la acción de amparo fue intentada frente a la violación flagrante del debido proceso cuando se celebra una acta de remate en ausencia de la parte demandante en violación al debido proceso siendo esto de orden público inviolable, tal como lo establezco en el escrito de solicitud de Amparo, contemplado en todos los estatutos de derechos humanos existentes en el planeta, por demás de orden público, el acto fue celebrado en violación al debido proceso un día antes a su vencimiento, segundo estamos ante un amparo sobrevenido establecido en el artículo 5 en cuanto a la inadmisibilidad del amparo, que realmente recurrimos a las vías judiciales ordinarias mediante recurso de apelación , el cual fue oído en un solo efecto y como todos sabemos, no descartaba la ejecución del mismo. Tercero, no ha existido acusación alguna por violencia patrimonial más si por violencia física la cual no se ha materializado aún. En cuanto al poder que nos acredita, me permito recordarle a la parte actuante en este proceso, considerada no la demandada en este extraordinario recurso de amparo, que esta ante una materia especialísima, ante la violación de un derecho, la misma Ley lo establece, debe ser subsanado, consigno poder especial para ser devuelto por la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, el mismo que reposa en el Tribunal de la causa, en tal sentido, estamos ante la presencia de la violación al debido proceso de la tutela judicial efectiva del Estado, ante la nulidad de un acto procesal artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de orden público, y ante tal hecho no existe causa de inadmisibilidad, de la solicitud de ser amparada por la ley, ”. Es todo. Por último a la representación del Ministerio público, Dra. Josefina Figuera Bernáez, inscrita en el Inpreabogado N° 23.239, expresó: “muy buenas tarde a todos los presentes, vista la exposición de las partes intervinientes, en el presente proceso, el Ministerio público actuando como parte en éste, y con fundamento en la normativa que me asiste, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Numero 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este digno Tribunal, me conceda un lapso de 48 horas, a los fines de emitir la opinión de manera escrita, de la institución que represento.” Es todo. En este estado, el Tribunal vista la consignación efectuada en el presente acto por las partes, se ordena agregar como en efecto agrega las mismas; en cuanto a los poderes, serán refrendados por la secretaría de este Juzgado, las copias de estas documentales, con la finalidad de devolver sus originales. Una vez concluido el mismo, el Tribunal procede a retirarse, acordando la publicación del acta levantada y reservándose el lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia y el dispositivo del fallo correspondiente, lapso tal que comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso concedido a la representación Fiscal. Es todo. Se leyó y firman.…”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…considera esta representación fiscal que, en la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, se debe restablecer la situación jurídica infringida al estado de reponer la causa en que se realice nuevamente el acto de subasta del bien inmueble objeto de ejecución a los fines de que se le garanticen las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin a la presunta agraviada, conforme a las previsiones de los artículos 15, 552, 553, 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el debido proceso, siendo que, el presunto agraviante debe garantizar la aplicación de las normativa jurídica en la utilización del proceso como instrumento de la justicia…”
V
Planteada así la controversia, el Tribunal observa:
Conoce este Tribunal acción de amparo, incoado por la abogada MORELA VALLEJO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.196.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.028.641; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, en el juicio por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la accionate en amparo, contra el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.108.588.
VI
Pasa este Tribunal a verificar la competencia
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Es claro entonces, para este sentenciadora, que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó la actuación atacada mediante este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta alzada.
VII
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.
La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.
En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:
“…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”.
En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:
“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Se considera oportuno, traer a colación sentencia dictada en la referida Sala, Nº 515, de fecha 31/05/2000, donde se explana el alcance de la garantía del debido proceso, en los términos siguientes:
“…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242)...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril)... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio)... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”
Del citado fallo, se realza la idea que para que exista una vulneración real de la garantía al debido proceso de algún sujeto interviniente en una determinada causa, debe verificarse necesariamente un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En relación a la citada norma, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Se debe tener claro, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente ACCION DE AMPARO, el Tribunal observa:
1) El juicio principal del cual nace esta causa, se refiere a una demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la accionate en amparo, contra el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA.
2) En el decurso de la causa principal se fijó oportunidad para llevarse a cabo el acto de subasta, puntualmente para el dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00). Llegada dicha oportunidad el a-quo, difiere el acto, indicando que se realizará pasados treinta (30) días de despacho siguientes a la supra indicada fecha.
3) En fecha 19 de octubre de 2017, se realizó por ante el Tribunal de origen la subasta, indicando en el acto levantada que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.
4) La parte demandada, ataca mediante la acción bajo análisis el de subasta que llevó acabo, alegando que el día en el que fue realizado no es el que correspondía, si no el día siguiente, es decir el 20/10/2017.
5) Al escrito de amparo se acompañó entre otros documentos, copia de cómputo emanado del Tribunal de origen (folio 9).
Con base a todo a las actuaciones suscitadas, es claro para esta sentenciadora que tal como lo refiere la accionante en amparo, el a-quo celebró el acto de subasta un día que no correspondía, toda vez que del cómputo cursante a los autos, de manera fehaciente se evidencia que el acto de subaste debió celebrarse el 20/10/2017, siendo que era el día treinta (30) de despacho siguiente enunciado en el auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Siendo ello así, existe una evidente violación del derecho a la defensa de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, por cuanto se realizó un acto en un día que no correspondía, impidiéndole su participación, no pudiendo ejercer a razón de ello el ejercicio de su derecho a participar en un acto de subasta, donde están inmersos bienes que repercuten en su esfera patrimonial; en consecuencia dado que es irrito de todo punto de vista el acto de subasta celebrado en fecha 19/10/20170, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se decide.
Teniendo claro lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el abogado del accionado, al momento de celebrarse la audiencia constitucional por ante esta Superioridad, quien solicitó fuese declarado INADMISIBLE el presente amparo, primero: por cuanto la abogada MORELA VALLEJO PRADO, no consignó el poder que probare la representación de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ; segundo: conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido recurso de apelación el cual fue oído por el a-quo; tercero: por pretender la accionante transformar la acción de amparo en un recurso de hecho; cuarto: que esta superioridad debe abstenerse de realizar pronunciamiento del fondo de lo aquí debatido, por cuanto podría producirse una decisión contradictoria con la que eventualmente se dicte en el recurso de apelación.
En relación a la primera defensa, constata quien suscribe que la abogada MORELA VALLEJO PRADO, en el escrito de amparo indicó de manera clara que el poder por el cual ejerce la acción de amparo, le fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2016, el cual está debidamente apostillado y legalizado de acuerdo a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, y que corre inserto en el juicio principal, además consignó el mismo en original y a efectum videndi al momento de la audiencia constitucional, quedando copia de este instrumento en el presente amparo (folios 94 al 97); motivos suficientes para desechar esta defensa.
Referente a la segunda defensa, quien suscribe se aparte de la tesis del abogado apoderado del demandado, cuando aduce que debe ser declarado inamisible el amparo por existir recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto atacado mediante este procedimiento, tal apreciación resulta un desatino por cuanto si bien es cierto la apoderada de la demandante ejerció recurso de apelación, así como también interpuso la presente acción de amparo contra el mismo acto, no es menos cierto que el tan citado recurso de apelación no enerva los efectos del acto celebrado el 19/10/2017, y siendo que resultó irrito como antes se indicó, lo más lógico es tramitar la apelación por ante esta superioridad y paralizarla al momento de entrar en etapa de sentencia, hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional.
En la tercera defensa se aduce, que pretende la accionante transformar la acción de amparo en un recurso de hecho. En respuesta a ello, se indica que no se está transformando esta acción de amparo en un recurso de hecho, sino en un recurso restablecedor de los derechos vulnerados por el Juzgador de origen, quien realizó un acto de subasta a espaldas de la demandante en el juicio principal.
En relación a la cuarta defensa, referente a que esta superioridad debe abstenerse de realizar pronunciamiento del fondo de lo aquí debatido, toda vez que podría producirse una decisión contradictoria con la que eventualmente se dicte en el recurso de apelación. Al respecto, se indica que de no pronunciarse quien suscribe con lo planteado mediante esta acción, se estaría incurriendo en un error mayúsculo, y esto se dice por cuanto existen claras violaciones de los derechos de la accionante. Debe decirse que la apelación que cursa o cursará por ante esta superioridad como antes se indicó se paralizará en la etapa de sentencia, y esto a fin de evitar como lo indica el apoderado del accionado sentencias contradictorias.
Resuelto lo relacionado a las defensas del demandado, y ante las violaciones de rango constitucional, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción, en consecuencia se declara anulado el acto de subasta celebrado en fecha 19/10/17, y se ordena se lleve a cabo un nuevo acto de subasta un día que ciertamente corresponda, el cual debe fijarse dentro del lapso de cinco días siguientes previa notificación de las partes, una vez que reciba el a-quo, el presente amparo constitucional. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada MORELA VALLEJO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.196.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.028.641; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, en el juicio por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la accionate en amparo, contra el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA.
SEGUNDO: Se anula el acto de subasta celebrado el diecinueve (19) de octubre de 2017, por ante el Tribunal de origen, y se ordena al Juzgado recurrido lleve a cabo un nuevo acto un día que ciertamente corresponda, el cual debe fijarse dentro del lapso de cinco días siguientes previa notificación de las partes, una vez que reciba el a-quo, el presente amparo constitucional.
TERCERO: se mantiene incólume la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 01/12/17.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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