REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

BP02-O-2017-000069

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.640.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZÁTEGUI; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente al decreto de medidas de fecha dos (02) de junio de 2017, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.844.579, contra el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.277.961.
A los fines de resolver el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente:
I
ALEGATOS EXPLANADOS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
“…En fecha 16 de junio del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dirigió notificación al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Anzoátegui, mediante Oficio signado con el Nº 0790-0345 (omissis), en la cual, grosso modo, se notifica a la prenombrada administración tributaria que “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que en el juicio signado con Nomenclatura BP02-V-2017-000684; contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH (omissis) en contra del ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED (omissis).-Este tribunal en fecha 02 de Junio de 2017, DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION (sic) se ordena la REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERI F.P, firma personal perteneciente a la parte actora (…) debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, TOMO 2-B, RM3ROBAR, de fecha 08 de abril del 2011, inserto en el expediente 264-2274, ubicado en la avenida Guzmán Lander, Sector Las Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con un área total general de superficie de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (4.562,21) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Sesenta y Un Metros Lineales con Dieciséis Centímetros (71,16mts), Con terrenos que son o fueron de José Ramirez Roa; SUR: Con Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros (56,67 mts) con terrenos que son o fueron de vanvenca constructora, ESTE: Con Ochenta Metros (80,00 mts) más corte de Cinco Metros (5,00 mts) Con la avenida Guzmán Lander que es su frente y OESTE: Con Cincuenta y Siete Metros Con Sesenta y Siete Centímetros (57,67 mts) Con Cerro Venezuela; De acuerdo a la aclaratoria debidamente protocolizada por su propietario demandado, ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, Venezolano (sic) Mayor (sic) de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.277.961, ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de, (sic) Estado Anzoátegui en fecha 08 de Marzo del 2016, anotado bajo el Nº 50, Folios 245, Tomo 7 del protocolo de Transcripción (sic) del año 2016 – Asimismo, en esta misma fecha (16 de Junio de 2017) se dictó auto en la cual se ordenó su notificación a los fines que brinde apoyo a la medida decretada, en aras de coadyuvar en garantizar y proteger la necesaria y obligatoria funcionalidad del Fondo de comercio SUPER HORTALIZA NEVERI F.P. antes identificada, Facilitando (sic) que cumpla con su actividad económica, su función social de proveedor comercial de productos alimenticios de beneficio de las comunidades de esta región; en aras de garantizar el Parágrafo Primero contenido en el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo (sic) 588 ejusdem, en base al artículo 2, Numeral 1, 2, 8, 16, 17 y el Articulo (sic) 6 del Decreto de Emergencia Económica Nº 2667 (omissis); a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)” (omissis). En cuanto a la medida innominada de protección dictada dictada (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2017, señala el proferido juzgado (sic): “(…) Observa este tribunal (sic) que en el caso de especie, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete Medida Innominada de Protección en base al Decreto en Emergencia Económica Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.074, en la cual alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: en el marco del decreto de Emergencia Económica (omissis), en la que se prorroga la vigencia de esta medida o decreto emanado de la presidencia de la República, se clara el estado excepción y emergencia económica de todo el territorio nacional, tendiente a proteger a la población venezolana de la grave crisis que golpea fuertemente a los sectores económicos más débiles de la sociedad venezolana (…) y en función de estos dispositivos legales y constitucionales solicito se decrete medida de protección que implica la reapertura del fondo de comercio SUPER HORTALIZAS firma personal de mi mandante (…) a objeto de garantizar y proteger la necesaria y obligatoria funcionalidad del fondo de comercio (…) si no su función social de proveedor comercial de productos alimenticios(…) alegando para ello que están probados los requisitos para la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, como lo son los siguientes: copia certificada de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, (omissis) por lo que considera este tribunal (sic) que se encuentran llenos de extremos del Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Parágrafo primero del Articulo (sic) 588 ejusdem, por cuanto existe el temor de que una de las partes pueda causar lesión, por lo tanto si prospera el decreto de la misma en virtud a la competencia que le fuere conferido al Poder Judicial establecido en el Articulo (sic) 6 del Decreto de Emergencia Económica Nº 2667 (omissis) III DECISIÓN (…) SEGUNDO : SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION (sic), se ordena la REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERI F.P. (omissis); Se insta a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (sic) Gobernador del Estado Anzoátegui, Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio-económicos de Venezuela (SUNDAE), Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Director de la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (omissis), y a la fiscal (sic) Superior del ministerio (sic) Publico (sic) del Estado Anzoátegui, para que coadyuven en garantizar y Proteger (sic) la necesaria y obligatoria funcionalidad del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS F.P. Facilitando que cumpla con su actividad económica , su función social de proveedor comercial de productos alimenticios (omissis). Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2017 presentamos oposición a la medida innominada como afectados de manera directa por la decisión, lo que nos convertía en un tercero incidental, contra dicha oposición el a quo (sic) se pronunció negándonos la tercería y declarando improcedente la intervención (omissis). Es menester informar a éste Tribunal que el Fondo de Comercio Super Hortalizas, desde que fue creado por su propietario y Registrado el 08 de abril de 2011, nunca ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas del Municipio, por el contrario había venido funcionando de facto y por esta razón se le sancionó en varios oportunidades, hasta que finalmente fue ordenado el cierre del establecimiento por el incumplimiento de deberes formales y materiales, según se evidencia del expediente Tributario (omissis), la medida cautelar concedida sobrepasa los límites de la potestad del Juez que la dictó, pues, pasando por encima de la decisión tributaria, la cual nunca fue impugnada por los representantes del Fondo de Comercio Super Hortalizas, con lo que violenta la potestad tributaria del municipio prevista en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se violenta el debido proceso, pues, en un juicio donde el Municipio no es parte demandada y cuyo objeto no es la apertura del Fondo de Comercio, sino el cobro de daños y perjuicios en razón de la relación arrendaticia que tiene con el propietario del terreno donde se ubica el proferido Fondo de Comercio y donde el Municipio, repito, no es parte directa, pero se le violenta la potestad Tributaria al ordenar el Tribunal la apertura del establecimiento, sin haber cumplido con los requisitos formales y materiales Tributarios. (omissis) el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en el Artículo 6 del Decreto de Emergencia Económica Nº 2667 (…) Es menester señalar que el objeto del referido Decreto es que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida. Ahora bien, el Juzgador al parecer consideró subjetivamente que el Fondo de Comercio Super Hortalizas, tenía que abrir sus puertas porque de permanecer cerrado se ponía en riesgo el acceso oportuno de alimentos al Municipio, lo cual constituyes una premisa falaz, toda vez que este Fondo de Comercio no expende productos regulados, y los alimentos de la cesta básica que vende son productos importados que se consiguen en la gran cantidad de establecimientos mercantiles que funcionan en el municipio, de manera legal, pues, cumplen con los deberes formales y materiales para su funcionamiento. Asimismo, hace una interpretación del Artículo 6 del Decreto, cual si fuera una patente de corso para que los administrados ejerzan actividades económicas sin control alguno del Estado. (…)En virtud de las anteriores consideraciones y la violación que representa la decisión desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual Decretó Medida Innominada de Protección y ordenó la Reapertura del Fondo de Comercio Super Hortalizas Nevera, F.P., recaída sobre la causa Nº BH01-X-2017-000042, realizada como agraviante en la persona de su titular Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, cercenan el derecho al debido proceso y a la propiedad de mi representado. En razón de esto, es que solicitamos a este honorable Tribunal ORDENE MANDAMIENTO DE AMPARO A LOS FINES DE QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN DESARROLLADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2017, MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y ORDENÓ LA REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P. (…) En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, solicitamos a este Honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para reconocer la presente acción de amparo constitucional, y ADMITA la misma, por cuanto la misma se encuentra a lugar en derecho. SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes, y en consecuencia ORDENE LA REVOCATRORIA DE LA DECISIÓN DESARROLLADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2017, MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y ORDENÓ LA REAPERTURA DEL FONDO DE COMERCIO SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P., RECAÍDA SOBRE LA CAUSA Nº BH01-X-2017-000042. TERCERO: Que, a los efectos de cualquier notificación a realizar en el marco del presente proceso, la misma sea practicada en el siguiente domicilio procesal: “Calle Juncal, Palacio Municipal, Frente a la Plaza Boyacá, sede de la Alcaldía, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”. Es justicia que esperamos, en Barcelona, a la fecha de su presentación… ” (NEGRILLAS DEL TEXTO)
II
Admitido como fue el presente Amparo Constitucional, y notificadas como fueron las partes antes nombradas, se procedió a fijar audiencia constitucional, llevándose a cabo la misma en fecha 16/02/18, exponiendo los intervinientes de la manera siguiente:
“…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, el cual expone: “…Ciudadana Juez, ciudadana representante del Ministerio Público, ciudadana Secretaria y Secretario y público presente. El objeto del Amparo intentado por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tiene su razón en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la Alcaldía cuando se dicta la medida cautelar innominada por el Tribunal a-quo, en este sentido, estamos en presencia de la violación de la garantía al debido proceso estatuida en el artículo 49 Constitucional, igualmente el artículo 168 y 180 de la Constitución relativos a la autonomía municipal y la potestad tributaria municipal, así como el artículo 26 de la tutela judicial efectiva, como se observa del expediente el tribunal dicta una medida cautelar fundamentado en el Decreto de Emergencia Económica Nº 2667, publicado en Gaceta Oficial Nº 41074, de fecha 13 de enero de 2017, específicamente en el artículo 6, el cual estatuye y cito textualmente: “Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la Ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este decreto”. Como se puede observar del decreto de Medida Cautelar innominada, se violento el artículo 49 del debido proceso. Por qué razón, pues establece la Ley específica del Poder Público Municipal que los Tribunales están obligados a notificar de toda acción, toda demanda, toda solicitud que obre contra el Municipio, cuando se solicita una Medida Cautelar contra el Municipio o donde se afecta al Municipio, debió de haberse realizado la notificación tanto al Alcalde, como al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde como representante legal y al Sindico como representante legal del Municipio. Cuando ocurre una medida que transgrede la competencia judicial del Tribunal, como lo es, la reapertura de un fondo de comercio, el cual había sido objeto de una medida de cierre por incumplimiento de deberes formales y materiales, el Tribunal esta decidiendo fuera de competencia y no solo eso, si no que violenta el derecho a la defensa del Municipio, toda vez que si había una acción contra el acto de cierre, esta debió ejercerse ante el Tribunal competente, el cual es el Contencioso Tributario. Por otra parte, se violenta la potestad Tributaria del Municipio y la Autonomía Municipal, toda vez que aprovechándose de un juicio donde no es principalmente parte el Municipio, y donde son parte exclusivamente dos particulares, se ordena la reapertura de un establecimiento mercantil creando precedentes inapropiados en el Sistema Judicial, donde aprovechándose de juicios entre particulares, se violente no solo la potestad tributaria del municipio como es el caso nuestro, sino que también se pudiera violentar la potestad tributaria de la nación o de los estados. Si el afectado por el acto administrativo tributario quería lograr la reapertura de su negocio, debió haber intentado la impugnación de ese acto administrativo ante el tribunal competente, no es asunto del municipio las resultas del asunto principal, que es entre dos particulares, o si alguna de las partes resulte condenada o no en ese juicio, el tema que nos compete es exclusivamente la violación de las garantías y derechos constitucionales del cual fue objeto el Municipio, y por eso solicitamos a este Tribunal constitucional, se nos restituya en nuestro estado de derecho revocando la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal a-quo y en todo caso, se le ordene a dicho tribunal reponga la causa al estado de notificación que corresponde ”. Es todo.- Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado del demandante en el juicio principal, ciudadano ADAN NIEVES, quien expuso: “La presente Acción de Amparo propuesta en fecha 29/09/17, fue admitida por este despacho en fecha 4/10/17, así riela en el folio 217; posteriormente en fecha 5/10/17, la Dra. Lilibeth Quijada Abreu, presentó un escrito pidiendo revisión de esta admisión, en virtud de su desacuerdo de la notificaciones a las partes del juicio principal; y no es si no hasta el 19 de diciembre del año 2017, que la apoderada querellante se presenta en este proceso a solicitar la notificación por cartel de las partes del juicio principal; habiendo transcurrido 75 días continuos sin que la querellante haya impulsado, bien a través de escrito o diligencia, la notificación o citación de las partes del juicio principal como así lo había acordado este respetable despacho. Indudablemente habían transcurrido 75 días continuos entre el 5 de octubre y el 19 de diciembre, pero si se quiere aplicar un criterio más restrictivo encontramos en este expediente que el Dr. Alfredo Peña, Juez Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se da por notificado en fecha 24/10/17, y la próxima actuación procesal que encontramos en este expediente, en fecha 12/12/17, la actuación de la alguacil de este despacho que deja constancia de la notificación al Ministerio Público habiendo transcurrido en ese lapso 57 días continuos, sin que hubiese actuación procesal alguna, sin que la querellante impulsara el proceso, lo que evidencia una pérdida de interés y una elocuente inactividad procesal, que de conformidad con el numeral 1 artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la extinción del procedimiento, conocido Jurisprudencial y Doctrinalmente como la extinción prevé, y que en conformidad con el artículo 269 ejusdem, es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Tribunal y así solicito que sea declarado por este respetable despacho, que en armonía con el artículo 6º numeral 4 de La Ley Orgánica de Amparo, esta acción debe ser declarada inadmisible cuando en la primera parte de este numeral 4, señala que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido lapsos de prescripción. Al margen de estas consideraciones previas, es importante destacar que la representación de la Alcaldía Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio ordinario o principal ventilado en el Juzgado Primero de Primera Instancia, se hizo parte y se opuso a la Medida Cautelar de Reapertura, tramitando ese Juzgado la oposición de la Alcaldía en fecha 19/07/17, el Tribunal a-quo declaró improcedente esta oposición, la cual no fue apelada por la accionante presente en este acto, es decir, que la querellante acudió al procedimiento preventivo como tercera opositora, tuvo acceso al procedimiento cautelar conocido como derecho en juicio de conformidad con la Ley, optó por ir a la vía ordinaria e hizo uso de un medio judicial preexistente cuya decisión le resulto adversa y que no recurrió ni apelo de esa decisión, dando evidentemente su consentimiento o conformidad con esta decisión del Tribunal de causa. Este hecho hace inadmisible el Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5. Solicitó que se tenga como parte de este procedimiento el escrito presentado con documento fehaciente de la Solvencia y Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica y Constancia de Zona y Conformidad de Uso, conferido a mis representados el 18 de agosto del pasado año, y el 30 de agosto del año 2017, que evidencia, que el fondo de comercio en cuestión está funcionando con la anuencia y debida permisología de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ya no por efecto de la medida de reapertura del fondo de comercio dictada por el Tribunal de la causa”. Es Todo. En este estado se procede al derecho de réplica al abogado Victor Ranieri, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar, quien expuso: “Quiero reafirmar nuestra solicitud de Amparo en razón de la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados por la medida innominada dictada por el Tribunal a-quo, pues independientemente de que con posterioridad a ello, el beneficiado con la medida cautelar haya obtenido la licencia de actividades económicas y haya cumplido con deberes formales, lo cual lo hizo de manera voluntaria y no ha sido nuestro interés que cierre o abra el establecimiento, nuestro interés es defender las garantías y derechos constitucionales, conculcados por una decisión de un Juez, donde excede su potestad judicial y crea un precedente inapropiado en el sistema judicial ya que mediante juicios entre particulares, dicho Tribunal esta dando la decisión de ir contra actos administrativos tributarios, violentando la potestad tributaria del Municipio, en este caso de mi representada, y pudiendo inclusive dar lugar a que se violente la potestad tributaria de la nación o de los estados, lo cual es un hecho de orden público y que deben los otorgantes de justicia, sobre todo el Tribunal Constitucional, establecer un pronunciamiento al respecto para que en futuras decisiones no ocurran providencias tan aberrantes jurídicamente hablando como la dictada por el Tribunal a-quo, en consecuencia, insisto en solicitar que se restituya en sus derechos y garantías constitucionales al Municipio.”. Es todo. En este estado se procede al derecho de réplica al abogado ADAN NIEVES, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, quien expuso: “Con la consignación y exhibición de las licencias de actividad económica, la zona y conformidad de uso y la certificación de estas solvencias hasta la presente fecha, se evidencia indiscutiblemente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuó ajustado a derecho y no violó ningún dispositivo legal ni constitucional, y mucho menos en el patrimonio del tesoro municipal, de lo contrario la propia Alcaldía, no hubiese otorgado en esa oportunidad del pasado año la respectiva licencia ni la conformidad de uso y zona. El Tribunal a-quo actuó de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial de Excepción y Emergencia Económica, que señala que corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia, a fin de garantizar la aplicación estricta de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto este que fue refrendado por el consejo de Ministros y por el TSJ, de manera, que tuvo su fundamento legal en la declaración de este decreto que ampara a todos los venezolanos para evitar que sectores que conspiran contra la economía del país paralicen la actividad alimentaria como lo han venido haciendo hasta la presente fecha, y es la razón del noble actuar del jefe de estado en protección a la población, a la salud y a la vida, entendiendo que la alimentación es un derecho humano correlativo. Por ello considero inexplicable que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a conferido en el mes de agosto del pasado año toda la permisología, lo que comprueba que al emitir solvencias, el cumplimiento con el pago y todas las exigencias impuestas por el órgano Municipal lo que hace a todas luces improcedentes la acción planteada.” Es todo. Por último a la representación del Ministerio público, Dra. Josefina Figuera Bernáez, inscrita en el Inpreabogado N° 23.239, expresó: “Muy buenos días a todos los presentes vista la el Ministerio Público actuando en representante de buena fe, conforme al artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Amparos, y en atención a la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva concederme un lapso de 48 horas, a los fines de emitir de manera escrita la opinión de la institución que represento.” Es todo. En este estado, el Tribunal vista la consignación efectuada en el presente acto por la parte, se ordena agregar como en efecto agrega las mismas. Una vez concluido el mismo, el Tribunal procede a retirarse, acordando la publicación del acta levantada y reservándose el lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia y el dispositivo del fallo correspondiente, lapso tal que comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso concedido a la representación Fiscal…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…La quejosa solicita que, se ordene mandamiento de amparo a los fines de que revoque la decisión desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui de fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual se decreto medida innominada de protección y ordenó la reapertura del fondo de comercio Super Hortalizas Nevera F.P, recaida sobre la causa Nº BH01-X-2017-000042. PETITORIO La presunta agraviada solicita que, se declare competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil (sic) y Transito (sic)…(omissis) En fecha 16 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que comparecieron la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y, esta representación fiscal. En su oportunidad la representación judicial de la presunta agraviada expresó que, el objeto del amparo intentado por la representación judicial del Municipio Simón Bolivar (sic) del estado Anzoátegui, tiene su razón en la violación de ñps derechos y garantías constitucionales de la Alcaldía cuando se dicta medida cautelar innominada por el Tribunal a-quo, estamos en presencia de la violación de la garantía la debido proceso estatuida en el artículo 49 constitucional, igualmente el artículo 168 y 180 de la Constitución relativos a la autonomía municipal y la potestad tributaria municipal, asi (sic) como el artículo 26 de la tutela judicial efectiva, como se observa en el expediente el tribunal dicta una medida cautelar fundamentado en el Decreto de Emergencia Economica (sic) Nº 2667, publicado en Gaceta Oficial 41.074, de fecha 13 de enero de 2017, específicamente en el artículo 6. En su oportunidad la representación judicial de la tercera interesada expresó que, alega la inactividad de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la extinción del procedimiento conocido jurisprudencial y doctrinariamente como la extinción y, de conformidad con el artículo 269 eiudem, es de orden público y puede ser declarada de oficio por el tribunal y así lo solicita sea declarado en armonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción debe ser declarada inadmisible, cuando en la primera parte de este numeral 4, señala que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido lapsos de prescripción. (omissis) es importante destacar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar (sic) del estado Anzoátegui en el juicio ordinario o principal ventilado en el Juzgado Primero de Primera Instancia se hizo parte y se opuso a la medida cautelar de reapertura tramitando ese Juzgado la oposición de la Alcaldía en fecha 19 de junio de 2017, el tribunal a-quo declaró improcedente esta oposición, la cual no fue apelada por la accionante presente en este acto (omissis) Igualmente señalo que, se tenga como parte de este procedimiento el escrito presentadocon (sic) documento fehaciente de la solvencia y licencia de funcionamiento de actividad economica (sic) y constancia de zona y conformidad de uso, conferido a sus representados el 18 de agosto de 2017 y, el 30 de agosto de 2017 que evidencia que el fondo de comercio en cuestión esta funcionando con la anuencia y debida permisologia (sic) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar (sic), ya no por efecto de la medida de reapertura del fondo de comercio dictada por el Tribunal de la causa. (omissis) Celebrada como ha sido la audiencia constitucional, corresponde al Ministerio Público emitir por escrito su opinión en el presente caso, dada su condición de garante de buena fe y en tal sentido observa:…Que, el caso sub-examine se refiere a una acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por, el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de protección y ordenó la reapertura del fondo de comercio Supern Hortalizas nevera, F.P., en el juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Anthony Suleiman Ake;contra (sic) el ciudadano Antone Tambeth Mubaied signada con la nomenclatura BH01-X-2017-000042,por (sic) presuntamente vulnerarle los derechos constitucionales a su representado, el debido proceso, la Autonomia Municipal y la potestad tributaria contemplados en los artículos 49, 168 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se trata, pues de actos emanados de un juez de la República, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede sólo cuando el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera de que lesione un derecho constitucional. …en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, se desprende que uno de los requisitos concurrentes es, precisamente, que dicha acción procede cuando un tribunal de la República actúa fuera de su competencia, entendiéndose por tal, no desde un punto de vista procesal ordinario, es decir, la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino actuando con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. En este contexto, el abuso o exceso del juez en ejercicio de las competencias que la (sic) han sido legalmente atribuidas se verifica cuando el juzgador hace uso indebido de potestades judiciales para alcanzar propósitos absolutamente desligados del fin previsto por la norma que le otorga tal poder. (omissis) En tal sentido, cabe concluir que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales está concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, esta representación fiscal observa del contenido de la solicitud amparo constitucional que, la presunta agraviada pide que, se anule la medida cautelar inominada (sic) restituyendo al Municipio en su potestad tributaria violentada y restituya el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando que para la reapertura del fondo de comercio debe cumplir con los deberes formales y materiales con el Municipio.En relación a la violación de la potestad tributaria y la autonomía municipal cabe señalar que, en texto de la decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2017 dictada por el presunto agraviante no se verifica la suspensión de ningún acto administrativo de naturaleza tributaria, siendo así el tribunal actuó dentro de la esfera de su competencia suscitada en el juicio por daños y perjuicio incoado por el ciudadano Antoin Suleiman Ake contra el ciudadano Antone Tambeth Mubaied como consecuencia de una relación arrendaticia. Al respecto es preciso acotar que, la potestad tributaria Municipal es la facultad que tienen los municipios debidamente habilitados mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos en relación a las actividades que se desarrollan en su respectiva jurisdicción o sobre bienes ubicados en los municipios, es por ello que, una medida cautelar innominada para proteger un fondo de comercio; en virtud a la competencia que le fuera conferida al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto de Emergencia Economica (sic) (omissis) no vulnera la potestad tributaria ni la autonomía municipal, por cuanto esta última es la potestad o facultad que tiene el municipio para crear unilateralmente tributos y exigirlos a los particulares que se encuentran dentro del territorio jurisdiccional, en virtud de una ordenanza que los contempla para la satisfacción de las necesidades locales, sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley, por cuanto los municipios nacieron para la satisfacción de los intereses locales y cercanas a la gente. (omissis)El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos (omissis), expresa lo siguiente: (…) No se admitirá la acción de amparo 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” En consecuencia, la citada norma, se refiere al hecho de que la parte presuntamente agraviada haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada… la parte presuntamente agraviada hizo uso de los medios judiciales preexistentes interpuso oposición contra la decisión interlocutoria, de fecha 02 de junio de 2017, la cual fue declarada improcedente en fecha 19 de julio de 2017 y. opto por recurrir a las vías ordinarias y teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente, la presente acción de amparo constitucional, a la luz de lo establecido en el numero 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; en consecuencia, así lo solicito sea declarado por este juzgado, en sede constitucional. CONCLUSIÓN Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, opina que la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por, por (sic) el MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR (sic) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de protección y ordenó la reapertura del fondo de comercio Super Hortalizas Neverí, F.P, en el juicio por daños y perjuicio (sic) incoado por el ciudadano Anthony Suleiman Ake contra el ciudadano Antone Tambeth Mubaied signada con la nomenclatura BH01-X-2017-000042,por (sic) presuntamente vulnerar los derechos constitucionales a su representado el debido proceso, la Autonomia (sic) Municipal y la potestad tributaria contemplados en los artículos 49, 168 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe declararse INADMISIBLE y así muy respetuosamente lo solicito a este digno tribunal …”
IV
Planteada así la controversia, el Tribunal observa:
Conoce este Tribunal acción de Amparo, ejercida por la abogada LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZÁTEGUI; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente al decreto de medidas de fecha dos (02) de junio de 2017, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.844.579, contra el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.277.961.
V
Pasa este Tribunal a verificar la competencia
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Es claro entonces, para este sentenciadora, que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó la actuación atacada mediante este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta alzada.
VI
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.
La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.
En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:
“…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”.
En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:
“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Se considera oportuno, traer a colación sentencia dictada en la referida Sala, Nº 515, de fecha 31/05/2000, donde se explana el alcance de la garantía del debido proceso, en los términos siguientes:
“…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242)...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril)... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio)... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”
Del citado fallo, se realza la idea que para que exista una vulneración real de la garantía al debido proceso de algún sujeto interviniente en una determinada causa, debe verificarse necesariamente un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente ACCION DE AMPARO, el Tribunal observa:
1) El juicio principal del cual nace esta causa, se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.844.579, contra el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.277.961.


2) En el decurso de la causa principal el Juzgado recurrido dictó medida innominada, ordenando la reapertura del fondo de comercio SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, TOMO 2-B, RM3ROBAR, de fecha 08 de abril del 2011, inserto en el expediente 264-2274, ubicado en la avenida Guzmán Lander, Sector Las Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

3) El referido fondo de comercio, fue ordenado su cierre, conforme a expediente administrativo llevado por la dirección de recaudación y liquidación del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria; el cual fue consignado adjunto al escrito de amparo, marcado con la letra “D”.

4) Visto entonces, que fue ordenado por el Juzgador de origen, la reapertura del Fondo de Comercio, la ciudadana LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interpone la presente acción de Amparo, con la finalidad que se deje sin efecto la medida innominada dictada por el a-quo.

5) De la orden de cierre del establecimiento SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P., por incumplimiento de deberes formales, se constata que no fue ejercido ningún recurso.

6) La Juzgadora no comparte la tesis del Tribunal de origen, en relación a dictar una medida en una demanda entre particulares, donde están inmersos derechos del Municipio.

7) El Juzgado de Primera Instancia fundamentó la medida innominada, conforme al decreto de emergencia económica oficializado mediante publicación del Decreto Nº 2667 en Gaceta Oficial Nº 41.074; en este punto, cabe preguntarse si realmente el fondo de comercio SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P., expende alimentos regulados, tal incógnita nace dado que al momento de la audiencia constitucional celebrada por esta Superioridad, se hizo énfasis en que el citado Fondo de Comercio no expende alimentos bajo esos parámetros, por el contrario, se alegó que lo vendido allí es netamente importado, contra tal defensa al momento de la Audiencia Constitucional celebrada por ante esta instancia, no hubo contradicción alguna.

8) Para esta Juzgadora, es indiscutible que se ha creado un precedente no correcto con el dictamen de medida innominada, proferido por el a-quo, toda vez que se ordenó la reapertura del referido establecimiento en contravención a la orden expedida de cierre emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SABAT). No cabe duda, que el Juzgado recurrido, actuó sobrepasando sus límites de competencia, y dejando sin efecto alguno, una decisión emanada de un órgano de la Administración Pública, que bajo ninguna circunstancia fue impugnada por quien representa el prenombrado Fondo de Comercio.

9) El abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, adujo en la Audiencia Constitucional, celebrada por ante despacho, que: “…Con la consignación y exhibición de las licencias de actividad económica, la zona y conformidad de uso y la certificación de estas solvencias hasta la presente fecha, se evidencia indiscutiblemente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuó ajustado a derecho y no violó ningún dispositivo legal ni constitucional, y mucho menos en el patrimonio del tesoro municipal, de lo contrario la propia Alcaldía, no hubiese otorgado en esa oportunidad del pasado año la respectiva licencia ni la conformidad de uso y zona…”; la copiada aseveración resulta un desatino, toda vez que el Tribunal de origen de manera fehaciente erró en su proceder, por cuanto no tenia competencia para suspender una medida de cierre ordenada por un organismo del Estado, la cual como antes se indicó no fue recurrida de ninguna manera por el representante del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS NEVERÍ.

10) Asimismo, el referido abogado indica: “…es importante destacar que la representación de la Alcaldía Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio ordinario o principal ventilado en el Juzgado Primero de Primera Instancia, se hizo parte y se opuso a la Medida Cautelar de Reapertura, tramitando ese Juzgado la oposición de la Alcaldía en fecha 19/07/17, el Tribunal a-quo declaró improcedente esta oposición, la cual no fue apelada por la accionante presente en este acto, es decir, que la querellante acudió al procedimiento preventivo como tercera opositora, tuvo acceso al procedimiento cautelar conocido como derecho en juicio de conformidad con la Ley, optó por ir a la vía ordinaria e hizo uso de un medio judicial preexistente cuya decisión le resulto adversa y que no recurrió ni apelo de esa decisión, dando evidentemente su consentimiento o conformidad con esta decisión del Tribunal de causa. Este hecho hace inadmisible el Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5….” De la referida deposición escriturizada, puede afirmar quien suscribe, que se pretende sea declarado INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presentación de la Alcaldía no apeló de la declaratoria de improcedencia de la oposición interpuesta por el referido ente. Se aleja completamente esta Juzgadora de tal conclusión, por cuanto lo más relevante sucedido en el decurso del juicio principal se estaría dejando de observar, esto es, la clara incompetencia que tiene el juzgador de origen al revocar la orden de cierre dictada, que se reitera bajo ninguna circunstancia nunca fue recurrida.

11) Resulta atinado darle respuesta al abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, referente a la perención que él alega; en relación a ello, indica quien juzga que bajo ninguna circunstancia ha ocurrido tal figura en la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto no han transcurrido seis (06) meses de inactividad procesal durante la etapa de admisión y menos en la práctica de las notificaciones que hubiera lugar.

12) Por último, se evidencia que en la misma orden de cierre se indicó el lapso y el recurso que debió interponer quien represente al tan mencionando fondo de comercio, no habiendo constancia en autos de haberlo interpuesto; siendo una razón más que evidencia la falta de competencia del Juzgado recurrido.
De todo lo anterior, no existe duda que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se extralimitó en los limites de su competencia al ordenar la reapertura de un Fondo de Comercio, el cual se encontraba en esas circunstancias dada la orden de cierre por haber incurrido en ilícitos tributarios, soslayando dicha orden y sentando un precedente no acorde con la justicia y con los principios constitucionales que deben prevalecer.

Siendo ello así, existe una evidente violación de los derechos constitucionales enunciados en el escrito de Amparo, me resulta forzoso a quien suscribe declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 02 de junio de 2017, donde se ordeno la reapertura del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P., todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.640.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZÁTEGUI; contra actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente al decreto de medidas de fecha dos (02) de junio de 2017, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.844.579, contra el ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.277.961.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 02 de junio de 2017, donde se ordeno la reapertura del Fondo de Comercio SUPER HORTALIZAS NEVERÍ, F.P.
TERCERO: Se mantiene incólume la resolución que decreta el cierre dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), debiendo en consecuencia el Tribunal recurrido retrotraer el fondo de comercio al estado en que se encontraba, antes de la irrita medida dictada (ordenar su cierre).
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez