REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BH03-X-2018-000006

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), la cual entre otras cosas dice:

“… En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de Enero de Dos Mil dieciocho (2.018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Tribunal, la abogado YULY MAR AMARICUA, y en su carácter de Juez Provisoria del mismo, expone: “De conformidad con el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 84 ibídem, en este sentido por considerar que en mi persona existe causa de inhibición, en virtud de unirme lazos de amistad a través de los años, hasta los actuales momentos, con el ciudadano LARRY JOSE AQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.486, quien es parte en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA propuesta por la ciudadana ARGELIA JOEFINA AQUIAS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.433, en representación de las SUCESIONES AQUIAS JESUS, MARIÑO DE AQUIAS MARTINA y AQUIAS LUISA, asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 113.675 en contra de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE AQUIAS MARIÑO, RUBEN DARIO AQUIAS MARIÑO, MANUEL ANTONIO AQUIAS MARIÑO, ELIZABETH AQUIAS MARIÑO, BLADIMIR JOSE AQUIAS MARIÑO, FRAN JOSE AQUIAS MARIÑO, ODALIS AQUIAS MARIÑO DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 2.134.278, 2.796.487, 2.801.068, 3668.225, 3.668.477, 4.008.979, 4.010.379, respectivamente, por el difunto JESUS ANTONIO AQUIAS MARIÑO en su viuda ANGELA MARGARITA MARCANO AQUIAS, titular de la Cedula (sic) Nº V-1.193.182 y a sus hijos: JESUS RAMON AQUIAS MARCANO y LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, titulares de las cedula de identidad Nros V-8.338.865, V-8.283.486, respectivamente, y por el difunto ELIAS RAFAEL AQUIAS MARIÑO, a su viuda NANCY VASQUEZ DE AQUIAS titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.226, y a sus hijos PAOLA DE LOS ANGELES AQUIAS DE ZAMBRANO y DANIEL ELIAS AQUIAS VASQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.793.236 y V-17.311.909, respectivamente, nen consecuencia me INHIBO seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº BP02-F-2017-000145…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido esta incurso en alguna causal de los ordinales del artículo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.

En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …”

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… .”

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), a los fines de dejar constancia que existe vínculo de amistad con el ciudadano LARRY JOSE AQUIAS, quien es parte co-demandada en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, contenido en el expediente signado bajo el N° BP02-F-2017-000145, propuesta por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA AQUIAS MARIÑO, por lo que se consideró incurso en la causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad de la ciudadana YULY MAR AMARICUA con el ciudadano LARRY JOSE AQUIAS, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez Inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las (03:20 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-141, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez