REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 14 de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO:
BP02-U-2017-000088
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/10/2017, interpuesto por la abogada MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.895.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., originalmente denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, C.A., compañía sobreviviente de la fusión con otra compañías que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivo que integraban el patrimonio de NALCO VENEZUELA, C-A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12/12/2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, posteriormente modificada a su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 06/10/2003, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el Nº 60, Tomo 368, -A-VII, cuya ultima reforma estatuaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/08/2004, bajo el Nº 7, Tomo 442-A-VII y domiciliada en la Vía Vista Buena, Km 1, Campo Nalco, Anaco Estado Anzoátegui y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I,F) bajo Nro. J-309733222 contra la Resolución Nro. AMA-SATMA-2808-2017-049, de fecha 28/08/2017, notificada validamente en fecha 05/09/2017, mediante el cual impone cancelar a la contribuyente NALCO VENEZUELA S.C.A., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 592.257.007,84), correspondiente al ajuste del diferencial cambiario del impuesto sobre actividad económica correspondiente a la Declaración Estimación del II Semestre del año 2017, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº AMA-SATMA-2808-2017-049, de fecha 28/08/2017, notificada validamente en fecha 05/09/2017, mediante el cual impone cancelar a la contribuyente NALCO VENEZUELA S.C.A., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 592.257.007,84), correspondiente al ajuste del diferencial cambiario del impuesto sobre actividad económica correspondiente a la Declaración Estimación del II Semestre del año 2017, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco; interpuesto por la contribuyente antes mencionada. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 19/10/2017, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, SINDICATURA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 283 al 288).-
En fecha de 14-12-2017, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber consignado la Boleta de Notificación 1763/2017 de fecha 19-10-2017, dirigido a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Siendo debidamente practicada quedando así Notificada en la presente causa. Folio. (289 y 290).-
En fecha 10/01/2017 se agrego diligencia presentada por la ciudadana MAYGRED CABRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., a fin de dejar constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Despacho, para la practica de las notificaciones para el ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Anaco, así como también a la Superintendencia de Administración Tributaria del referido Municipio. Folios (291 al 293).-
En fecha de 09-01-2018, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber consignado la Boleta de Notificación 1766/2017 de fecha 19-10-2017, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE ADIMINSTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA) DEL ESTADO ANZOATEGUI. Siendo debidamente practicada quedando así Notificado en la presente causa. Folio. (294 y 295).-
En fecha de 18-01-2018, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber consignado la Boleta de Notificación 1764/2017 de fecha 19-10-2017, dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOTEGUI. Siendo debidamente practicada quedando así Notificada en la presente causa. Folio (296 y 297).-
En fecha de 31-01-2018, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber consignado la Boleta de Notificación 1765/2017 de fecha 19-10-2017, dirigido a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Siendo debidamente practicada quedando así Notificada en la presente causa. Folio (298 y 299).-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución Sumario Administrativo Nº AMA-SATMA-2308-2017-049, de fecha 28 de Agosto de 2017, fue recibida por el ciudadana Maryeli Herrera, en fecha 05/09/2017 en su condición de Asistente Administrativo, (Folio 52 del presente asunto), por lo cual dicha notificación suerte efectos al quinto día siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el articulo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, desde la fecha 05/09/2017 exclusive hasta el día 13/09/2017 inclusive transcurrieron los cinco (5) días hábiles previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Tributario, pues los hubo 06/09, 07/09, 11/09, 12/09 y 13/09 de 2017, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 18/09/2017, inclusive hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-10-2017, han transcurrido dieciséis (16) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 18/09, 19/09, 20/09, 21/09, 25/09, 26/09, 27/09, 28/09, 29/09, 02/10, 03/10, 04/10, 05/10, 09/10, 10/10 y 11/10 de 2017, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por la Abogada MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.895.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., originalmente denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, C.A., compañía sobreviviente de la fusión con otra compañías que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivo que integraban el patrimonio de NALCO VENEZUELA, C-A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12/12/2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, posteriormente modificada a su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 06/10/2003, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el Nº 60, Tomo 368, -A-VII, cuya ultima reforma estatuaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/08/2004, bajo el Nº 7, Tomo 442-A-VII y domiciliada en la Vía Vista Buena, Km 1, Campo Nalco, Anaco Estado Anzoátegui y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I,F) bajo Nro. J-309733222 contra la Resolución Nro. AMA-SATMA-2808-2017-049, de fecha 28/08/2017, notificada validamente en fecha 05/09/2017, mediante el cual impone cancelar a la contribuyente NALCO VENEZUELA S.C.A., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 592.257.007,84), correspondiente al ajuste del diferencial cambiario del impuesto sobre actividad económica correspondiente a la Declaración Estimación del II Semestre del año 2017, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, declaró SIN LUGAR, el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente NALCO DE VENEZUELA S, C.A., en fecha 22 de Febrero de 2017, por lo que confirmó el contenido de la Resolución N°: AMA-SI-SATMA-2302-2017-001, de fecha 22 de Febrero de 2017, por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por la abogada MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.895.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., originalmente denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, C.A., dicho poder fue otorgado por ALEJANDRO ALFONZO LARRAIN, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad V-1.715.721, en su carácter de Apoderado de NALCO VENEZUELA, S.C.A., a los Abogados MANUEL DIAZ, GIUSEPPE AURIELLO, CARLOS. A. FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, JESUS DELGADO, GUSTAVO GUZMAN, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ANGEL MELENDEZ, LEOPOLDO USTARIZ, GUSTAVO NIETO, PABLO MARVAL, HECTOR RAMIREZ, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, DANIELA PALERMO Y MAIGRED CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.774.736, 7.272.144, 10.348.489, 11.407.913, 12.339.327, 12.060.007, 11.920.722, 12.950.018, 13.308.081, 14.048.722, 15.884.672, 3.153.025, 6.916.450, 9.704.179, 11.919.068, 13.240.061, 13.113.597, 15.706.586 y 15.895.664, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actuan los mencionados abogados, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
.
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.895.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S.C.A., originalmente denominada ONDEO NALCO VENEZUELA, C.A., compañía sobreviviente de la fusión con otra compañías que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivo que integraban el patrimonio de NALCO VENEZUELA, C-A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12/12/2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, posteriormente modificada a su denominación actual, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 06/10/2003, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el Nº 60, Tomo 368, -A-VII, cuya ultima reforma estatuaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/08/2004, bajo el Nº 7, Tomo 442-A-VII y domiciliada en la Vía Vista Buena, Km 1, Campo Nalco, Anaco Estado Anzoátegui y inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I,F) bajo Nro. J-309733222 contra la Resolución Nro. AMA-S|ATMA-2808-2017-049, de fecha 28/08/2017, notificada validamente en fecha 05/09/2017, mediante el cual impone cancelar a la contribuyente NALCO VENEZUELA S.C.A., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 592.257.007,84), correspondiente al ajuste del diferencial cambiario del impuesto sobre actividad económica correspondiente a la Declaración Estimación del II Semestre del año 2017, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco.-Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal. Líbrese Boleta. Cúmplase.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Asimismo visto la ADMISION del presente Recurso, y por cuanto hasta la presente fecha la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no ha remitido el expediente administrativo relacionado con la contribuyente NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. Este Tribunal Superior ordena librar nuevamente Oficio dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el mismo. Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA, ACC,
GISELA IGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (14/02/2018), siendo las 03:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC,
GISELA IGUALGUANA.
FAFV/GI/ap
|