REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2017-000061

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/06/2017, por la ciudadana ELISABETTA PASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.316.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 204.667, actuando en su carácter de Apoderada de NALCO VENEZUELA, S. C. A,; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/12/2002 bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII, modificada en Acta Extraordinaria de Accionistas en fecha 06/10/2003, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el N° 60, Tomo 368-A-VII con última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18/08/2004 bajo el N° 7, Tomo 442-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-309733222; con domicilio procesal en el Edificio Nalco Venezuela, S. C. A, Via Vista Buena, Km. 1, campo Nalco, Anaco, Estado Anzoátegui; contra la Resolución N° SM-011-2017, de fecha 12/05/2017, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, asimismo confirma la Resolución N° AMA-SI-SATMA-2302-2017-001 de fecha 22/02/2017 por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual con motivo d ela Consulta tributaria sobre la procedencia de la aplicación del Tipo de Cambio Protegido (Tasa Dipro), previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, para la conversión a Bolívares de la contraprestación cobrada en Dólares de los Estado Unidos de América por los servicios prestados y bienes vendidos por NALCO de Venezuela, S. C. A a PDVSA, sus empresas filiales y Empresas Mixtas, creadas bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines del cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, considerando que el Sujeto Pasivo Nalco de Venezuela, S. C. A debe pagar impuesto sobre actividades económicas sobre los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de la Estatal PDVSA de Venezuela, valorados en tasa DIPRO, los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Mixtas a una tasa DICOM y los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Privadas a una tasa DICOM, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Anaco del Estado Anzoátegui.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra la Resolución N° SM-011-2017, de fecha 12/05/2017, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, asimismo confirma la Resolución N° AMA-SI-SATMA-2302-2017-001 de fecha 22/02/2017 por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual con motivo de la Consulta Tributaria sobre la procedencia de la aplicación del Tipo de Cambio Protegido (Tasa Dipro), previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, para la conversión a Bolívares de la contraprestación cobrada en Dólares de los Estado Unidos de América por los servicios prestados y bienes vendidos por NALCO de Venezuela, S. C. A a PDVSA, sus empresas filiales y Empresas Mixtas, creadas bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines del cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, considerando que el Sujeto Pasivo Nalco de Venezuela, S. C. A debe pagar impuesto sobre actividades económicas sobre los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de la Estatal PDVSA de Venezuela, valorados en tasa DIPRO, los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Mixtas a una tasa DICOM y los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Privadas a una tasa DICOM, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Anaco del Estado Anzoátegui. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES


En fecha 29-06-2017 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso tributario, asimismo se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A LA ALCALDÍA Y SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Boletas de Notificación signadas bajos los números 1289-2017, 1290-2017, 1291-2017 y 1292-2017 respectivamente. (Folios 111 al 116).-

Mediante auto de fecha 14-12-2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1289-2017, dirigida a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.- (Folios 120 al 121).

Mediante auto de fecha 09-01-2018, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1292-2017, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.- (Folios 122 al 123).

Mediante auto de fecha 18-01-2018, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1291-2017, dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.- (Folios 124 al 125).

Mediante auto de fecha 07-02-2018, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1290-2017, dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.- (Folios 126 al 127).



III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado SM-011-2017 de fecha 12-05-2017, la efectuó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, observando en el folio 22 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 16-05-2017 a través del ciudadano LUIBEL GUZMAN, actuando en su carácter de Contralor-Representante Legal de la contribuyente NALCO VENEZUELA, S. C. A, por lo cual dicha notificación surte efectos al día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde la fecha 17-05-2017 desde la cual se entiende efectivamente notificado el acto impugnado, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 22-06-2017 ambas fechas inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, contados por días que este Juzgado dio despacho, los cuales hubo: 17, 18, 22, 23, 24 25, 26, 30 y 31 de Mayo de 2017, 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de Junio de 2017 del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-


2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por por la ciudadana ELISABETTA PASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.316.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 204.667, actuando en su carácter de Apoderada de NALCO VENEZUELA, S. C. A,; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/12/2002 bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII, modificada en Acta Extraordinaria de Accionistas en fecha 06/10/2003, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el N° 60, Tomo 368-A-VII con última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18/08/2004 bajo el N° 7, Tomo 442-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-309733222; con domicilio procesal en el Edificio Nalco Venezuela, S. C. A, Via Vista Buena, Km. 1, campo Nalco, Anaco, Estado Anzoátegui”

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual declaró la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, asimismo confirma la Resolución N° AMA-SI-SATMA-2302-2017-001 de fecha 22/02/2017 por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual con motivo d ela Consulta tributaria sobre la procedencia de la aplicación del Tipo de Cambio Protegido (Tasa Dipro), previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, para la conversión a Bolívares de la contraprestación cobrada en Dólares de los Estado Unidos de América por los servicios prestados y bienes vendidos por NALCO de Venezuela, S. C. A a PDVSA, sus empresas filiales y Empresas Mixtas, creadas bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines del cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, considerando que el Sujeto Pasivo Nalco de Venezuela, S. C. A debe pagar impuesto sobre actividades económicas sobre los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de la Estatal PDVSA de Venezuela, valorados en tasa DIPRO, los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Mixtas a una tasa DICOM y los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Privadas a una tasa DICOM, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Anaco del Estado Anzoátegui. motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por la ciudadana ELISABETTA PASTA, actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la recurrente dicho y visto que se evidencia a El folio 18 de la presente causa poder que le otorga la Ciudadana MARIANA ROSO, en su carácter de Apoderada de la Contribuyente NALCO VENEZUELA, S. C. A, lo cual acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada ciudadana, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/06/2017, por la ciudadana ELISABETTA PASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.316.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 204.667, actuando en su carácter de Apoderada de NALCO VENEZUELA, S. C. A,; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/12/2002 bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII, modificada en Acta Extraordinaria de Accionistas en fecha 06/10/2003, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/10/2003, bajo el N° 60, Tomo 368-A-VII con última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18/08/2004 bajo el N° 7, Tomo 442-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF J-309733222; con domicilio procesal en el Edificio Nalco Venezuela, S. C. A, Via Vista Buena, Km. 1, campo Nalco, Anaco, Estado Anzoátegui; contra la Resolución N° SM-011-2017, de fecha 12/05/2017, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, asimismo confirma la Resolución N° AMA-SI-SATMA-2302-2017-001 de fecha 22/02/2017 por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual con motivo d ela Consulta tributaria sobre la procedencia de la aplicación del Tipo de Cambio Protegido (Tasa Dipro), previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, para la conversión a Bolívares de la contraprestación cobrada en Dólares de los Estado Unidos de América por los servicios prestados y bienes vendidos por NALCO de Venezuela, S. C. A a PDVSA, sus empresas filiales y Empresas Mixtas, creadas bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines del cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, considerando que el Sujeto Pasivo Nalco de Venezuela, S. C. A debe pagar impuesto sobre actividades económicas sobre los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de la Estatal PDVSA de Venezuela, valorados en tasa DIPRO, los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Mixtas a una tasa DICOM y los ingresos brutos percibidos en Dólares puros de las Empresas Privadas a una tasa DICOM, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Anaco del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

CUARTO: vista la ADMISION del presente Recurso y por cuanto hasta la presente fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ni la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI han remitido el Expediente Administrativo relacionado con la Contribuyente NALCO VENEZUELA, S. C. A., este Tribunal Superior ordena oficiarlos nuevamente a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible el referido expediente administrativo. Líbrense Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI .Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia de que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librara el Oficio de comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20/02/2018), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh