REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000123
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN INSULAR
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Mayo de 2012, por el Abogado WILMER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.867, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Tomo 20-A, de fecha 24-04-2006, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2012-34, de fecha 28-02-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DR-CCA-UBF-2011-536, de fecha 29-09-2011, e impone cancelar la cantidad de Bolívares: CIENTO CINCUENTA Y CINCO Y MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.887,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

Por auto de fecha 21-05-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado WILMER ROSALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (SENIAT). Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 1069/2012, 1070/2012 y 1071/2012 respectivamente con las inserciones pertinentes (Folios del 82 al 85).-

En fecha 26-06-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 1071/2012 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folios del 86 al 87).-

En fecha 10-07-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 1069/2012 dirigida a la FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI debidamente cumplida. (Folios del 88 al 89).-

Por auto de fecha 30-07-2012, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual le hace saber a este Tribunal Superior el suministro de recursos para las copias simples de los folios 01 al 89, cursante en el presente Asunto. (Folios del 90 al 97).-

En fecha 07-08-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 1070/2012 dirigida a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente cumplida. (Folios del 98 al 99).-

En fecha 18-09-2012, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602012000327 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. (Folio 100).-

En fecha 04-10-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Representante de la República, igualmente se dejo constancia contribuyente recurrente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., no presentó escrito de pruebas. (Folios del 101 al 109).-

En fecha 16-10-2012, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602012000380 mediante la cual se ADMITIÓ LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal en el presente recurso. (Folio 110).-

Mediante auto de fecha 06-11-2012, se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente Inversiones HCR Margarita, C.A. (Folios del 111 al 431).-

Por auto de fecha 15-01-2013, se agregó escritos de informes presentado por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República. Asimismo, se fijó el lapso legal para dictar sentencia en el presente asunto a partir del (15-01-2013) inclusive. (Folios del 433 al 449).-

Por auto de fecha 18-03-2013, se ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos. (Folio 450).-

En fecha 25-06-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios del 451 al 453).-

Por auto de fecha 23-10-2013, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios del 454 al 456).-

En fecha 12-08-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa, igualmente, se libró boleta de notificación 1772/2015 dirigida a la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., y se comisionó la misma a través del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Folios del 457 al 460).-

Por auto de fecha 08-12-2015, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios del 461 al 463).-

En fecha 09-03-2016, mediante auto se agregó oficio proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA contentivo de la boleta de notificación N° 1772/2015 dirigida a la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., debidamente cumplida. (Folios del 464 al 473).-

Por auto de fecha 14-03-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó oficio al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión signada con el N° 1773-2015. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 09-03-2016, se agregaron resultas positivas del oficio de comisión antes mencionado (Folios del 474 al 476).-

Por auto de fecha 04-06-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios del 477 al 479).-

Mediante auto de fecha 15-12-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios del 480 al 482).-

En fecha 25-05-2016, se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejó constancia de que se pronunciara por auto separado. (Folio del 483 al 485).-

Mediante auto de fecha 26-06-2017, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejó constancia de que se pronunciara por auto separado. (Folio del 486 al 488).-

Por auto de fecha 21-11-2017, se agregó diligencia suscrita por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejó constancia de que se pronunciara por auto separado. (Folios del 489 al 490).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano el abogado WILMER ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2012-34, de fecha 28-02-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del (SENIAT). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 15 de enero de 2013; hasta la presente fecha 28-02-2018 han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso. Aunado al hecho, de que la ultima actuación se realizo en fecha 21-05-2012 por parte de la recurrente para darle el impulso procesal correspondiente. Igualmente, se evidencia que en fecha 02-02-2016 quedo debidamente notificado del abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., desde el día 15 de enero de 2013 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy (28-02-2018), no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado WILMER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.867, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Tomo 20-A, de fecha 24-04-2006, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2012-34, de fecha 28-02-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DR-CCA-UBF-2011-536, de fecha 29-09-2011, e impone cancelar la cantidad de Bolívares: CIENTO CINCUENTA Y CINCO Y MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.887,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES HRC MARGARITA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del (SENIAT); asimismo, comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente a través del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la misma a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (27-02-2017), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
FFV/YP/fo