REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000117
Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.765, asistido por el abogado PEDRO RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.688, contra sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio donde declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No 00069-2015, de fecha 03-03-2015, Expediente Nº 003-2014-01-01667, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2017), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte apelante (demandante en nulidad) presente su escrito de fundamentación, lo cual hizo tempestivamente en fecha 20 de noviembre de 2017 – folios 29 al 46 de la segunda pieza - dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de apelación, lo cual no se verificó, siendo que por auto de fecha 7 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir con relación al presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial del ciudadano MANUEL OLIVEROS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00069-2015, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01667, que declaró CON LUGAR la Solicitud de calificación de faltas solicitada por su patrono, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), quien alegó que había incurrido en Faltas de Probidad o conducta inmoral, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes y falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con los literales “a”, “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Denuncia en la demanda de nulidad los siguientes vicios:
1) Falso supuesto de hecho en que incurre la providencia administrativa N ° 00069-2015; señala que al dictar la decisión, la Inspectoría del trabajo tomó como un hecho cierto que el trabajador había presentado un reposo medico forjado, es decir, que éste había consignado el documento promovido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en su escrito de pruebas, cuando en realidad eso nunca quedó evidenciado, que por el contrario, impugnó el referido reposo durante el procedimiento y para justificar sus inasistencias al trabajo consignó, reposo suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 1 de octubre de 2014, el cual fue ratificado testimonialmente y entregado al patrono, tal y como lo alegó la testigo Yusmila Villarroel en el procedimiento administrativo, quien fue la persona que se lo entregó al Director Médico del Instituto.
2.2 Falso supuesto de derecho: Denuncia el error de interpretación del artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al considerar que hubo una falta cometida, cuando la Inspectora del Trabajo estableció como un hecho cierto y positivo que el reposo médico consignado por el ciudadano MANUEL OLIVEROS es el reposo emitido por el médico venezolano Dr. Luis Romero de fecha 01/10/2014, siendo éste un reposo legal y legítimo por lo que no podría aplicarse la referida disposición, igualmente, señala que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la sana crítica, debiendo analizar las pruebas de la forma más favorable al trabajador conforme al principio “in dubio pro operario”, pues el (IPASME) no demostró que el trabajador haya consignado el reposo médico emitido por la Dra. Yanet Almenga, de fecha 8 de octubre de 2014, promovido marcado “B”, reposo que más bien fue impugnado por la representación del trabajador cuya impugnación fue desechada por la juzgadora sin motivación alguna, por lo que al evidenciarse el error de hecho y de derecho, debe anularse la providencia cuestionada en nulidad, al verificarse una falsa aplicación al haber aplicado al caso concreto una norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos, esto ultimo producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia definitiva donde declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN OLIVEROS, desestimando las denuncias anteriormente señaladas de la siguiente manera:
“De lo anteriormente transcrito no se observa que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa haya patentizado el vicio delatado, pues se observa de lo transcrito que, la documental valorada en la cual fundamento su decisión haya sido por hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pues por el contrario la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en su solicitud de autorización para despedir invoco la causal de despido entre otras tal y como se evidencia en el vuelto del folio 1 del expediente administrativo, hoy cursante en el vuelto del folio 21 del presente expediente, relativa a la causal de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, consagrada en el artículo 79, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual fue demostrada por la solicitante en vía administrativa tal y como lo dejo establecido la Inspectora del trabajo por haber distribuido la carga de la prueba al respecto y que fue debidamente analizada por la inspectora lo que conllevo al análisis respectivos subsumiendo los hechos con el derecho, nótese que la documental valorada que dio origen a la falta de probidad como lo era el hecho de que el ciudadano Manuel Oliveros presentara un reposo forjado cursante en los folios 34 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 54 del presente expediente, así como la documental cursante en el folio 35 del expediente administrativo hoy cursante en el folio 55 del presente expediente, que según la testimonial confirmo no haber sido emitido por quien presuntamente suscribe el mismo, ver testimoniales cursante en el folio 43 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 63 del presente expediente, se evidencia que, no existió prueba en contrario de ello, conllevo al Inspector a establecer la demostración de la causal invocada del despido invocada a favor de la solicitante, nótese que la providencia administrativa objeto de impugnación, la Inspectora declara con lugar la solicitud para despedir por las causales invocada en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionadas con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave que impone la relación de trabajo, y no por la causal contenida en el literal f) por haber sido extemporánea y haber operado en su decir el perdón tácito de la falta invocada, por lo que en modo alguno se configura el vicio delatado. Así se decide. “ (……)
De la revisión de las actas procesales específicamente de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 90 al 98 del presente expediente en su parte motiva De lo anteriormente transcrito no se observa que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa haya patentizado el vicio delatado, dado que los hechos se encuentran inmersos en las normas sustantivas y adjetivas vigentes en el tiempo para cuando sucedieron los hechos, subsumiéndose los hechos en el derecho.
Ahora bien, es preciso señalar una vez más que, la providencia administrativa objeto de impugnación, la Inspectora declara con lugar la solicitud para despedir por las causales invocada en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionadas con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave que impone la relación de trabajo, y no por la causal contenida en el literal f) por haber sido extemporánea y haber operado en su decir el perdón tácito de la falta invocada, por lo que en modo alguno se configura el vicio delatado. Así se decide.”
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 – folios 29 al 46 Segunda Pieza del expediente – el ciudadano MANUEL RAMÓN OLIVEROS, fundamenta el recurso de apelación y sostiene que la sentencia recurrida, incurre en los siguientes vicios:
1) Contradicción entre lo motivado y lo decidido: Sostiene el apelante, que la sentencia recurrida motiva correctamente la sentencia sobre el falso supuesto trayendo a colación sentencias de la Sala Político Administrativa, más sin embargo, decide en forma contraria a lo expuesto en la motiva, incurriendo en un error iuris in iundicando de hecho, falso supuesto de hecho, cuando da como un hecho cierto y positivo, [… que se evidencia del expediente administrativo que no existió prueba en contrario de ello…], es decir, que el trabajador nunca consignó prueba alguna que desvirtuara el reposo médico forjado marcado con la letra “B”, promovido por la entidad de trabajo, cuando consta que en el expediente administrativo está el reposo médico legal y legítimo promovido por el trabajador marcado “A” el cual la Inspectoría le otorgó pleno valor probatorio, siendo que también existe la testimonial de la ciudadana YUSMILA VILLARROEL, también valorada, que sostiene haber entregado al patrono, el referido reposo marcado “A”.
2) Falso supuesto de derecho, señala que la recurrida incurrió en el referido vicio, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 9 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir dos documentales, una que favorece al trabajador y otra que lo beneficia, ambos con pleno valor probatorio, siendo que para decidir, tanto la Inspectoría del Trabajo como el Tribunal de Juicio que decidió la nulidad, dieron por sentado que el trabajador había consignado un reposo forjado, lo cual considera falso, cuando realmente quedó evidenciado que el trabajador consignó un reposo médico marcado “A”. al Director
II
Al revisar las actuaciones procesales, específicamente el expediente administrativo N ° 003-2014-01-01667 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona del Estado Anzoátegui, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado WUILIAN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.587, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Instituto Oficial Autónomo, creado según decreto N ° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N ° 23.081 de la mima fecha, intenta ante la referida autoridad administrativa del Trabajo, Solicitud de Calificación de Faltas, al ciudadano MANUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.274.765, quien desde el 02/10/1995 se desempeña como Receptor Informador, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en la Unidad (IPASME) Barcelona del Estado Anzoátegui, con un salario de Bs. 7.412,04 mensual, señalando que el referido trabajador, incurrió en las faltas tipificadas en los literales “a” y “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidos a la falta de probidad y ausencia injustificada durante tres (3) días hábiles en un lapso de un (1) mes, al no asistir a su puesto de trabajo los días 29 y 30 de septiembre de 2014 y 1°, 2 y 3 de octubre de 2014, amparado en un reposo forjado de fecha 29 de septiembre de 2014, presentado por el trabajador el 08/10/2014, siendo que por comunicación de fecha 14/10/2014, la Dra. Yanet Almenga Castaño, niega haber emitido el referido reposo presentado.
Dicha solicitud es presentada, a tenor de lo dispuesto en la inamovilidad que ampara a los Trabajadores según Decreto N ° 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, con fundamento en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud y ordena librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL OLIVEROS, para que dé contestación al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación. El 2 de febrero de 2015, se levanta acta de conciliación, donde asiste el ciudadano MANUEL OLIVEROS, asistido del abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RENGEL, y niega los hechos señalados, la representación del IPASME, insiste en los hechos alegados en la solicitud, luego se procede a la apertura del lapso probatorio, donde ambas partes promueven medios de prueba y finalmente, en fecha 3 de marzo de 2015, el ente administrativo mediante providencia administrativa N ° 00069-15 declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y autoriza el despido del hoy demandante en nulidad, ciudadano MANUEL OLIVEROS, señalando que éste incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, subsumibles en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al considerar que el trabajador consignó un reposo forjado para justificar su inasistencia al trabajo, en lo que respecta a la inasistencia al trabajo los días 29 y 30 de septiembre de 2014 y el 1°, 2 y 3 de octubre de 2014, consideró el ente administrativo que operó el perdón de la falta, al verificarse más de treinta (30) días continuos a la fecha de la última inasistencia, esto es el 3 de octubre de 2014 y la solicitud de calificación de faltas se hizo en fecha 12 de noviembre de 2014.
Así las cosas, el 12 de agosto de 2015, el ciudadano MANUEL OLIVEROS, ya identificado, demanda la nulidad de la providencia administrativa N ° 00069-15 de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, denunciando el falso supuesto de hecho, al considerar que la Inspectoría del trabajo tomó como un hecho cierto que el trabajador había presentado un reposo médico forjado, es decir, que éste había consignado el documento promovido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en su escrito de pruebas, cuando en realidad eso nunca quedó evidenciado, que por el contrario, impugnó el referido reposo durante el procedimiento y para justificar sus inasistencias al trabajo consignó, reposo suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 1 de octubre de 2014, el cual fue ratificado testimonialmente y entregado al patrono, tal y como lo alegó la testigo Yusmila Villarroel en el procedimiento administrativo, quien fue la persona que se lo entregó al Director Médico del Instituto; y el falso supuesto de derecho, pues considera que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la sana crítica, debiendo analizar las pruebas de la forma más favorable al trabajador conforme al principio “in dubio pro operario”, pues el IPASME no demostró que el trabajador haya consignado el reposo médico emitido por la Dra. Yanet Almenga, de fecha 8 de octubre de 2014, promovido marcado “B”, reposo que más bien fue impugnado por la representación del trabajador cuya impugnación fue desechada por la juzgadora sin motivación alguna, que contrariamente, quedó evidenciado que el trabajador consignó un reposo de un médico privado marcado “A” suscrito por el Dr. Luis Romero, el cual fue ratificado y valorado por el ente administrativo, por lo que con el referido reposo, quedan justificadas las inasistencias señaladas.
Las denuncias señaladas fueron desestimadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 22 de febrero de 2017, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada, hoy recurrida en apelación.
La parte apelante, invoca como motivo de apelación, la contradicción de la sentencia recurrida, al invocar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al falso supuesto de hecho, pero que luego, incurre en el mismo vicio de la Inspectoría, al señalar que “…la documental valorada que dio origen a la falta de probidad como lo era el hecho de que el ciudadano Manuel Oliveros presentara un reposo forjado cursante en los folios 34 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 54 del presente expediente, así como la documental cursante en el folio 35 del expediente administrativo hoy cursante en el folio 55 del presente expediente, que según la testimonial confirmo (SIC) no haber sido emitido por quien presuntamente suscribe el mismo, ver testimoniales cursante en el folio 43 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 63 del presente expediente, se evidencia que, no existió prueba en contrario de ello….”, cuando en realidad – relata el demandante en nulidad recurrente – de actas se evidencia que presentó otro reposo de un médico privado marcado “A” para justificar sus inasistencias del 1° de octubre al 3 de octubre de 2014, que fue ratificado por la testimonial del Dr. Luis Romero y que fue recibido por la Institución según la declaración testimonial de la ciudadana Yusmila Villarroel.
El punto controvertido en la presente causa es determinar si el reposo médico marcado “B” que aparece al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, de fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentado por el demandante en nulidad, ciudadano MANUEL OLIVERO, a la Institución IPASME para justificar sus inasistencias, tomando en cuenta que en el mismo se otorga un reposo de siete (7) días por presentar cuadro febril, dolores musculares y fuerte dolor de cabeza, cabe destacar que, el referido instrumento aparece sellado y firmado por un funcionario de Barrio Adentro, siendo considerado como forjado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del informe presentado marcado “C” de fecha 14-10-2014, suscrito y ratificado testimonialmente durante el procedimiento administrativo, por la ciudadana YANET ALMENGA CASTAÑO, de nacionalidad cubana, titular de pasaporte N ° 0827975, quien negó su emisión y del informe marcado “D” de fecha 20 de noviembre de 2014, donde el Dr. Yordani Zayas Bloomfield, Jefe del Centro Asistencial de Barrio Adentro, señala que los médicos cubanos no están autorizados para emitir reposos.
En este sentido, observa esta tribunal de alzada que, en el caso de autos, no se configura un falso supuesto de hecho denunciado, el cual se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así lo ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, ya que para llegar a la conclusión del forjamiento del reposo, la Administración se basó en un hecho constatable por otros medios de prueba, basado en documentos administrativos que emanan de un Centro de Asistencia de Salud, y la declaración testimonial de la ciudadana YANET ALMENGA CASTAÑO, de nacionalidad cubana, titular de pasaporte N ° 0827975, quien negó la emisión del reposo y del informe marcado “D” de fecha 20 de noviembre de 2014, donde el Dr. Yordani Zayas Bloomfield, Jefe del Centro Asistencial de Barrio Adentro, señala que los médicos cubanos no están autorizados para emitir reposos.
Por otro lado, al analizar el reposo médico marcado “A” y “B” que promueve el trabajador en el procedimiento administrativo, que cursan a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, referido a un informe médico suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 1° de Octubre de 2014, donde constata que el ciudadano MANUEL OLIVEROS presenta una Lumbalgia y expide un reposo de 72 horas, del 1° al 3 de octubre de 2014, el cual efectivamente fue ratificado como suscrito por el Galeno durante el procedimiento administrativo y valorado en toda su extensión, dicho reposo, según declaración testimonial de la ciudadana YUSMILA VILLARROEL, fue entregado el 06-10-2014 y que le hizo el favor al Sr. Olivero de entregárselo al Dr. Ramón Camacho pues se negaba a recibirlo y que no le entregaron copia de recibido.
Pues bien, genera suspicacia a esta alzada que un informe privado con un reposo del 1° de octubre al 3 de octubre de 2014 por 72 horas, sea entregado tres días después, el 6 de octubre de 2014, además, del libro de asistencias, se verifican ausencias los días 29 de septiembre, 30 de septiembre, 1°, 2 y 3 de octubre de 2014, es decir, el reposo que pretende hacer valer el demandante en nulidad, ciudadano MANUEL OLIVEROS, expedido por el Dr. Luis Romero, no justificada las ausencias los días 29 y 30 de septiembre de 2014 – lo cual fue establecido por la Administración – luego, el día 8 de octubre de 2014, aparece un reposo (forjado) expedido en fecha 29 de septiembre de 2014 con siete días de reposo, entregado el 8 de octubre de 2014, el cual incluye todas las ausencias del trabajador, inclusive los días 29 y 30 de septiembre de 2014, cuya ausencia no fue justificada por el reposo del Dr. Luis Romero.
No tiene sentido ni resulta lógico para esta alzada, que un organismo público como el (IPASME), haya en forma deliberada forjado un reposo médico y lo haya presentado como entregado por el trabajador para luego acusarlo de falta de probidad y conducta inmoral y poder despedirlo justificadamente, lo que si resulta del análisis anterior, es que al trabajador le convendría justificar su ausencia los días 29 y 30 de septiembre de 2014 con un reposo por siete días y que emane de un Centro Asistencial Público, tomando en cuenta la negativa del patrono de recibir un reposo privado el día 6 de octubre de 2014, lo cual se evidencia de la declaración testimonial de la ciudadana YUSMILA VILLARROEL, de allí que, genera convicción a este tribunal de alzada, el alegato del Instituto IPASME que el trabajador MANUEL OLIVEROS, presentó el reposo el día 8 de octubre de 2014, para justificar las ausencias de los días 29 y 30 de septiembre de 2014 – no justificadas en el reposo emitido por el Dr. Luis Romero, presentado el 6 de octubre de 2014 - luego, en fecha 14 de octubre de 2014, fue puesto en duda su autoria, siendo así, la conducta reprochable en este caso, no son las ausencias cuya falta fueron condonadas por la inacción de la Institución, tampoco se le resta valor probatorio a un reposo privado válidamente expedido y ratificado por el médico tratante Dr. Luis Romero, cuya validez insiste el hoy apelante para desvirtuar el reposo médico forjado, por lo que no se verifica tampoco un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta cuestionable para esta alzada y así lo consideró La Inspectora del Trabajo y el Tribunal de primera instancia, es la utilización de un reposo médico forjado para justificar unas ausencias al trabajo, las del día 29 y 30 de septiembre de 2014, lo cual efectivamente, constituye una falta de probidad y una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, correctamente calificada por la Administración al subsumir dicha conducta en las causales de despido prevista en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN OLIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.765, asistido por el abogado PEDRO RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.688, contra Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia, se confirma dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Romero
UJAR/vhp/VR
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