REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-0001104
En la demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad profesional, Daño Moral y Lucro Cesante intentó la ciudadana ELITZAIDA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.942.791, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada CORCOVEN, S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 26 de febrero de 2016, declaró Parcialmente con Lugar la demanda.
Contra la referida sentencia, la parte actora ejerció recuso de apelación, una vez admitido se remitieron las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del 9 de febrero de 2018, llegada la oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-
No obstante lo anterior, observa este tribunal de alzada que la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar cantidades de dinero a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una empresa propiedad del Estado Venezolano y por ende, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, entre ellas, la consulta obligatoria, pues la sentencia resultó contraria a las excepciones y defensas opuestas por la estatal en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que, a pesar de declararse desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante, procede este tribunal de alzada a revisar en su integridad, la sentencia recurrida.
En el contexto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consulta obligatoria, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no. (Sentencia N ° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 caso: Nestlé Venezuela, S.A.).
Procede entonces este tribunal de alzada, conforme a los privilegios que tiene la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a revisar por consulta de ley la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se hace en los siguientes términos:
II
En fecha 7 de enero de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELITZAIDA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.942.791, interpuso demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 7 –y sus vueltos- de la primera pieza del expediente), cuya demanda fue admitida el 22 de enero de 2013, folio 82 Primera Pieza del expediente.
En su libelo de demanda, la ciudadana ELITZAIDA DEL VALLE PÉREZ, alega que prestó servicios ocupando el cargo de Enfermera en la Clínica Industrial San Tomé, PDVSA, desde el 18 de noviembre de 2005, devengando un salario básico y normal de Bs. 178,13 diarios e integral de Bs. 267,20, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., siendo que por razones de salud, alega un retiro justificado el 23 de febrero de 2012, por habérsele diagnosticado una discapacidad total y permanente para el trabajo.
Señala que el 15 de agosto de 2009, mientras desempeñaba sus actividades laborales en la Clínica Industrial de PDVSA SAN TOMÉ comenzó a sentir molestias en el hombro izquierdo, debiendo recibir evaluación y tratamiento médico, que luego de varias evaluaciones médicas y tratamientos, finalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el 19 de enero de 2012 certificó lo siguiente: 1.- Post-operatorio tardío de síndrome del manguito rotador izquierdo: Ruptura de la porción larga del bíceps braquial, secuelar (CIE 10:M75.1); 2.- Post-operatorio tardío de hernia discal: C5-C6 (CIE 10:M50.8); 3.- Post-operatorio tardío de Síndrome del tunel carpiano izquierdo (CIE 10: G56.0); 4.- hernia Discal L5-S1 (CIE 10:M51.8), consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo evaluada con una incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una pérdida de capacidad para el trabajo en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %), cuyo informe pericial arrojó la cantidad de Bs. 338.312,16.
Reclama los siguientes conceptos:
- Indemnización por responsabilidad objetiva, artículo 560 LOT: 178,13 X 730 días = Bs. 130.034,90
- Indemnización LOPCYMAT, artículo 130.3: Bs. 267,20 x 2.190 días = Bs. 585.168,00
- Secuelas, indemnización 130 LOPCYMAT: Bs. 267,20 x 1.825 días = Bs. 487.640,00
- Prestación dineraria, artículos 78, 80 y 81 LOPCYMAT: Bs. 267,20 x 1.825 días = Bs. 487.640,00
- Daño moral, artículos 1185 y 1197 Código Civil: Bs. 350.000,00
- Lucro cesante, artículo 1273 Código Civil: 11.680 días x Bs. 178,13 = Bs. 2.080.558,40
Total monto demandado……………………………………………………Bs. 4.121.041,30
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. y del Procurador General de la República (folios 82 al 84).
En fecha 3 de julio de 2013, se realizó el acto de instalación de la audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folio 96 de la primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2015, luego de no ser posible la mediación se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 119 de la primera pieza del expediente).
En su escrito de contestación de la demanda – folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente - la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso (18/6/1982), el último cargo desempeñado, el salario y la fecha de terminación (05-02-2012), negó y rechazó la pretensión de la actora, alegando que pagó la discapacidad correspondiente, conforme a la cláusula 40 literal a) de la convención colectiva petrolera vigente.
Negó que la demandante en el cargo desempeñado de enfermera instrumentista ejerciendo sus labores dentro del quirófano, adopte movimientos de tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas como inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, giro constante lateralizando del cuello, que seria desproporcionado aseverar que fueron elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Señala que en el informe descriptivo por los órganos de investigación de Prevención, Control y Perdida de PDVSA-Petróleo, San Tomé, fue plasmado por entrevistas que la extrabajadora podía destacar sus cualidades y actividades de costura en la realización de cortinas y juegos de baño en donde le exige una postura rígida de exposición de su cuerpo (brazo derecho, izquierdo y cuello) con exposición de su cuerpo en una postura con mayor tiempo, que no es una postura ergonómica.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del daño moral, lucro cesante y la responsabilidad subjetiva, alega que solo es procedente cuando un extrabajador que haya sufrido un accidente o enfermedad ocupacional pueda establecer que existiera negligencia, impericia e inobservancia de las normas de seguridad por parte del patrono.
Al mismo tiempo aduce que la extrabajadora se mantuvo de reposo más de dos años y que antes del reposo la empresa la colocó en trabajos adecuados y cargos administrativos de acuerdo a su condición de salud.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la recurrida consideró que le correspondía demostrar a la actora el origen ocupacional de la enfermedad sufrida así como la discapacidad alegada y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio prestado, así como el hecho ilícito del patrono y a la demandada le correspondía probar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Siendo así, observa este tribunal de alzada, una distribución de la prueba en forma correcta y cónsona con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, fueron las siguientes:
“Por la parte demandante fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Documentales:
.- Marcado “A”, (vid f,121, 122 y 128 1era pza) se promueve, instrumentos señalados como legajo de copias fotostáticas de informes médico ocupacional emanado de la gerencia de salud ocupacional, vigilancia y control de la empresa demandada, en esta documental se aprecia el histórico de salud de la actora en la que refiere las distintas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, en el cual determinó una condición actual al 30 de septiembre del 2011 en el que persiste dolor y cuadro de cervibraquialgia izquierda crónica con cambios pos quirúrgicos, cuya conclusión determinó, secuela de pos-operatorio del túnel carpiano con fibrosis, fibrosis de hombro izquierdo del manguito rotador, posquirúrgico de columna cervical C5-C6 cervicobraquia crónica osteofitos, al igual que demuestra que la extrabajadora superó las 52 semanas de reposo, al ser reconocida por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los documentales que van del folio 123 al folio 127 y 129 referidos a informes médicos se aprecian como indicios de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
.- Marcado “B”, promueve instrumento señalado como formato original 14-08, expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), referido a solicitud de evaluación de discapacidad, en la que se le indica tramitar discapacidad laboral permanente referida al diagnóstico de varias patologías, al no ser impugnada por la parte contrariase le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado “C”, promueve instrumento señalado como copias certificadas del expediente N ° ANZ-03-IE-10-0083, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Relacionado con certificación de la enfermedad Nº CMO-C-022-12 de fecha 19 de enero del 2012. De esta documental se evidencia la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) determinando como resultado de la investigación que la patología de la extrabajadora constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a condiciones disergonomicas, con discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Dicha documental al ser reconocida por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Es oportuno sustentar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes NucettePirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
.- Marcado “D”, instrumento señalado como escrito de fecha 2 de abril del 2012 dirigido por la actora a la demandada solicitando reingreso y ubicación, al no aportar nada a la resolución de la controversia no se le atribuye valor probatorio, toda vez que no es un hecho controvertido habiendo finalizado la relación de trabajo entre las partes. Y así se establece.-
Marcado “E”, instrumento identificado como legajo de copias simples de informe pericial emanado de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 087-2012 de fecha 13 de marzo del 2012, donde se constata a los folios 140 al 143 1era pza del expediente, el monto mínimo de indemnización en aras de celebrar una transacción, estimado de conformidad con el artículo 130.3 de la LOPCYMAT, al nos ser objetado por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado “F”, instrumento señalado como copias certificadas de expediente N° ANZ03IE10/0083, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, relacionado con copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad, concluyendo que el cargo de enfermera instrumentista estando expuesta a adopción de posturas estática en equilibrio dinámico, posturas de riesgo bajo, así como la inexistencia del estudio ergonómico cognitivo del puesto de trabajo y manipulación de carga hasta de 10 kg. De esta documental se aprecia antecedentes laborales de la demandante en el cual se refleja antecedentes laborales en el cargo de enfermera en la cruz roja, y del mismo se refiere la existencia de un procedimiento para realizar evaluaciones ergonómicas bajo el código HOH-24, por el cual se ordenó realizar un programa ergonómico. Esta documental se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “G”; instrumento identificado como legajo de copias simples de certificación de discapacidad Total y Permanente para Trabajo Habitual, emanada de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este juzgador verifica que dicha documental fue valorada precedentemente con la marcada “C”. Y así se establece.-
.- Marcado “H”, instrumento señalado como original de Acta de Inspectoría del Trabajo ubicada en Cantaura, de fecha 23 de febrero del 2010, expediente N° 012-2010-01-00036. En relación a esta documental al no estar referida a ningún hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Merito favorable de autos: Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación social que el merito favorable no es un medio probatorio sino que esta relacionado con el principio de comunidad de la prueba de obligatoria apreciación del juzgador.
Negó y rechazó que deba cumplir con la pretensión de la actora, alegando la cancelación por la indemnización de la enfermedad, al no corresponderse con un medio de prueba este tribual nada tiene que valorar.
Promovió los siguientes documentales:
.- Marcado 1, instrumento señalado copia simple de la normativa interna denominado Plan de Vida, Accidentes personales y funerario. Este documental se relaciona con planes y Beneficio elaborados por la empresa para la cobertura de los trabajadores, en su evacuación la parte promovente refirió que procedió al pago de la incapacidad conforme a esta normativa con el Seguro Social y Marcado 2, instrumento señalado copia simple de cálculo de pago de indemnización por enfermedad, realizada por el Departamento de Recursos Humanos Distrito San Tome, ambas fueron desconocidas por la parte contraria por carecer de firma, al apreciar que son instrumentos emanados de la demandada sobre cálculo de porcentaje de incapacidad, les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-
Marcado 3, instrumento señalado como copia fotostática de cheque y cálculo de indemnización, el cual fue impugnado por la parte contraria por ser copia simple, este tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Loptra.
Marcado 4 instrumento señalado como copia simples de Informe Médico del Departamento de Salud Ocupacional y solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumentos que fueron apreciados precedentemente en las pruebas promovidas por la parte actora; y marcado 5, relacionado con oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales DNR-CN-13531-11-OP-6, informando a la demandada la evaluación de la incapacidad residual, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
Marcado 6, instrumento señalado como copia del Informe de Investigación de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA San Tome, el cual fue desconocido por la parte contraria, este juzgador al apreciar esta documental constata que el mismo no se relaciona con los hechos controvertidos, motivo por el cual no le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 7, 8, 9, 10 y 11, instrumentos señalados como Impresión del Sistema de Administración de Personal (SAP). Referido a los salarios devengados por la extrabajadora, el tiempo de servicio, al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 12, original de finiquito de liquidación de prestaciones sociales, no fue objetado por la parte contraria, del mismo se evidencia el ultimo salario integral, los conceptos cancelados y las deducciones del cual se evidencia que a la extrabajadora se le deducía aporte al plan integrado de vida y accidente, del cual se puede apreciar que la misma se encontraba cubierta en dichos beneficios del Plan de Vida, Accidentes personales y funerario valorados en el documental marcado 1 que riela a los folios 186 al 211 1era pza del exp. Al no ser desconocido por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado 13, Copia de correo electrónico emitido por el Departamento de Finanzas de PDVSA, y al ser impugnado por la parte contraria no se le atribuye valor probatorio.
Marcado 14, instrumento señalado como certificación de saldo señalado como cuenta de capitalización individual, nada aporta a la resolución de la controversia.
Marcado 15 y 16 instrumentos señalados como cuenta de capitalización individual, aun cuando no fueron desconocidos, este juzgador no les atribuye valor probatorio.
.- Marcado 17 se evidencia el salario básico el cual no es un hecho controvertido, por lo tanto esta relevado de prueba.
Marcado 18, instrumento señalado como notificación de certificación de INPSASEL a PDVSA GAS ANACO, se aprecia que fue evacuada precedentemente, (vid f. 171 al 173, 1era pza, del exp.).
Prueba Testimonial: Fue promovido como testigo el ciudadano Leonardo Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.272.385, quien no compareció a la audiencia al llamado hecho por el alguacil, en consecuencia fue declarado desierto. Motivo por el cual este juzgador no tiene valoración que atribuirle.-
Prueba de informe: Se ofició al Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 38 y 39 de la 3º pza del exp. El mismo está referido al pago recibido por la demandante por Bs. 132.965,76 cuyo monto guarda relación con la documental que riela al folio 216 de la 1era pza, del expediente, correspondiente al pago recibido por la extrabajadora por de la incapacidad; En virtud de que fue reconocido el pago por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Fue promovida inspección judicial, el Tribunal se traslado y constituyó en fecha 07 de marzo del 2014 practicada en la sede de la demandada en el Departamento de Salud Ocupacional y en la Gerencia de Salud, ubicado en el Hospital Industrial de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se observa el historia clínico de la extrabajadora, las patologías, reposos médicos, que coexisten registros de horas trabajadas por la demandante, la existencia de la constancia de evaluación ergonómica al puesto de trabajo de la demandante, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.”
Al revisar la sentencia consultada, observa esta alzada que la sentencia de primera instancia, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, no incurriendo en silencio de pruebas, realizando una valoración exhaustiva del material probatorio, lo que generó una decisión congruente con los alegatos y defensas de las partes.
En cuanto a lo decidido en la sentencia, se observa que la sentencia objeto de consulta, constató que a la extrabajadora le fueron diagnosticadas varias patologías que le devinieron en una incapacidad residual del 67% por el diagnóstico de Lesión Manguito rotador, Hernia discal C5-C6 resuelta quirúrgicamente, hipertensión arterial, síndrome metabólico, determinada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sustentado en la documental marcada “5” que riela al folio 222 de la primera pieza del expediente, el cual fue reconocido por la demandada a los fines del pago de la indemnización correspondiente por responsabilidad objetiva conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vid, f 216, de la 1era pza y 38 y 39 de la 3era pza del exp). De allí que, consideró el tribunal de primera instancia que, de las pruebas aportadas se constató el pago de la responsabilidad objetiva; por parte de la demandada, conforme al plan de vida-accidentes por un porcentaje mayor al determinado en el grado de incapacidad; no obstante haber estado cubierta por la seguridad social, en virtud de ello, declaró improcedente el reclamo de indemnización por responsabilidad objetiva, con liderando así este tribunal de alzada, un pronunciamiento ajustado a derecho, con base al material probatorio existente en los autos. Y así se decide
En cuanto a la responsabilidad subjetiva reclamada, al corresponderle al actor demostrar el hecho ilícito del patrono a efectos de declarar procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, consideró que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
Así las cosas, la sentencia objeto de consulta para identificar la relación de causalidad, invocó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 487, del 19 de mayo de 2010, por lo que, consideró que la actora no logra demostrar la relación de causalidad, entre la patología padecida y la prestación de sus servicios, con base al informe de investigación emanado del INPSASEL, (folio 169 1era pza), que concluyó que la adopción de posturas de riesgo bajo, adopción de posturas estática en equilibrio dinámico, bipedestación prolongada, inexistencia de estudio ergonómico cognitivo y al folio que antecede, señala la existencia de un procedimiento de evaluaciones ergonómicas, lo cual al adminicularse con la inspección judicial a la sede de la demandada constató en el particular sexto, la existencia de evaluación ergonómica del puesto de trabajo, al que se le atribuyó valor probatorio, consideró que la demandante no logró demostrar la conducta culposa o dolosa de la demandada en la patología sufrida, a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, al igual que no logra demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene y el incumplimiento de la notificación de los riesgos a las que estuvo expuesta, lo cual considera esta alzada, un pronunciamiento ajustado a derecho, con base al análisis y valoración del material probatorio y que no amerita ser reformado, pues no afecta los intereses patrimoniales de la República y al declararse desistido el recurso de apelación de la parte actora, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación, el mismo resulta inalterable para esta alzada. Así se decide
En cuanto a la certificación del origen de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consideró la sentencia consultada que no se establece como lo pretende hacer ver la actora, que su patología y evolución certificada como enfermedad agravada por el Trabajo sea producto de condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesta; señalando que es falso el argumento que apoyada en la certificación tantas veces señalada se compruebe que la extrabajadora padeció de la enfermedad con ocasión del trabajo por condiciones disergonómicas en el mismo, en virtud de ello, declaró improcedente la responsabilidad subjetiva reclamada. En criterio de esta alzada, tal pronunciamiento no puede ser reformado, al no afectarse los intereses patrimoniales de la República y declararse el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora. Así se decide
En cuanto a la indemnización por daños materiales por lucro cesante, consideró la sentencia consultada, que al no haberse demostrado la intención o negligencia de la demandada en el agravamiento de la enfermedad de la ex trabajadora, bajo los presupuestos del hecho ilícito conforme al artículo 1185 y 1196 del Código Civil, al determinar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y al estar inscrita en la seguridad social ha podido solicitar la pensión de incapacidad, al mismo tiempo que su discapacidad es total y no absoluta, por lo cual no se encuentra privada de su capacidad de gananciales, pudiendo realizar otras actividades laborales que le permitan su sustento, por lo que declaró improcedente el lucro cesante, en criterio de esta alzada, tal pronunciamiento no puede ser reformado, al no afectarse los intereses patrimoniales de la República y declararse el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora. Así se decide
El único concepto que resultó condenada la demandada, es el referido al Daño Moral, así las cosas al revisar la sentencia objeto de consulta, verifica este tribunal de alzada que para cuantificar el daño moral, la sentencia de primera instancia, lo hizo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
“a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la extrabajadora presenta limitaciones funcionales que ameritan flexión, extensión, lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse el pos-operatorio tardío.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente ni mucho menos intencional o dolosa para provocarlo ni que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la extrabajadora es una licenciada en enfermería, soltera, especializada en el manejo de material quirúrgico, se desempeñó como enfermera instrumentista, que le apercibe cierto grado de habilidades, destrezas y concentración, sus ingresos salariales fueron modestos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos médicos y quirúrgicos, le indemnizó la incapacidad conforme a las políticas de beneficios sociales de la empresa.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de la empresa del Estado que explota los hidrocarburos en la industria petrolera y que mantiene unos ingresos económicos sustentables que a su vez sustenta la principal fuente de ingreso de la economía nacional, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00 en base a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, y en consideración a que la accionante tiene limitaciones funcionales de movimientos, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-“
Siendo así las cosas, considera esta alzada que la condenatoria por daño moral con base a la responsabilidad objetiva por la enfermedad reconocida por la demandada, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se hizo en forma correcta, atendiendo a los criterios objetivos que aplica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterados en sentencia N ° 144 del 07 de marzo de 2002, conforme a la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la demandada, la conducta de la víctima, la posición económica y social del reclamante, posibles atenuantes a favor del responsable, correspondiendo una indemnización justa y equitativa, a juicio de esta alzada, la cantidad condenada en la sentencia de primera instancia, razón por la cual, al revisarse la sentencia objeto de consulta, considera este tribunal de alzada que la misma debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara consultada la sentencia de primera instancia y se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELITZAIDA DEL VALLE PÉREZ, ya identificada; contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 26 de febrero de 2016, que declaró Parcialmente con lugar la demanda; 2) Consultada de oficio la sentencia de primera instancia y se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 111 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESA ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/VR
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000002
ASUNTO: BP02-R-2017-001104
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