REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000072
RECURSO: BP02-R-2017-000312
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano IVÁN ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.867, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 9, Tomo 15-C-Pro; por sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, y conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 2 de noviembre de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.647, quienes expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 9 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte apelante, ni pos sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Como fundamento de su recurso de apelación, señala la parte demandante, único recurrente, que el ciudadano IVAN ARIZALETA fue despedido en forma injustificada y solicitó reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, luego de materializarse el reenganche, el hoy demandante hizo uso del derecho que le asiste de renunciar en forma justificada a su puesto de trabajo, al que había sido contratado para una obra determinada, siendo así, según su decir, le nace el derecho al demandante además de los beneficios de ley por el tiempo de servicio, la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la culminación del contrato para una obra determinada.
Señala que en el libelo se alegó que el trabajador IVAN ARIZALETA, fue contratado por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., para realizar labores como COORDINADOR COMERCIAL, desde el 10 de abril de 2012, para una obra determinada, según contrato N ° 4600012686 denominado COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA, cuya fecha de estimación de culminación era en fecha julio de 2015, pero que además, en el mes de marzo del año 2014, comenzó a prestar servicios en la obra COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO ZAPATO MATA R, signado con el N ° 4600012689, también para CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., en beneficio de PDVSA GAS, S.A., cuya fecha estimada de culminación era para el mes de agosto de 2016, por lo que, los beneficios de la inamovilidad se extienden hasta la finalización del referido contrato N ° 4600012689.
Sostiene que durante cuatro (4) años que ha durado el proceso judicial, han cambiado sustancialmente las condiciones iniciales al momento de intentar la demanda, primero, por la evidente devaluación, pero que además, hubo cambios en las condiciones al momento de celebrarse la última audiencia de juicio, y es que, la pretensión inicial de sostener que el actor laboró en el Proyecto Mata R hasta agosto de 2016 deja de tener relevancia, pues quedó evidenciado en la declaración del testigo PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO – quien funge como Administrador de Contrato de la empresa demandada y promovido por ésta – quien el Juez valoró para establecer que el demandante no laboró para el Proyecto Mata R, obviando por completo, el resto de su declaración que favorece al trabajador, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues el referido testigo a partir de 1 hora y 38 minutos del video, menciona que las actividades que realizaba el demandante eran consignar las evaluaciones que había que realizarle a PDVSA de manera quincenal, que era el jefe de Ivan Arizaleta, siendo que el Juez le pregunta al testigo: ¿ El proyecto Santa Rosa aún está en ejecución ? y el testigo respondió: “Aun estamos haciendo el cierre” exactamente a la 1 hora, 42 minutos y 22 segundos de la referida reproducción audiovisual y luego, en otra pregunta de la juez, respondió que “PDVSA mandó a paralizar la obra el 21 de julio de 2016 pero nosotros aún estamos haciendo los cierres”.
A tal efecto, el apoderado actor – único apelante – plantea en la audiencia de apelación que dicha declaración fue el 21 de febrero de 2017 y en el escenario para la empresa, quedó determinado que la obra quedó paralizada a partir del 21 de julio de 2016 y para el 21 de febrero de 2017 todavía estaban haciendo los cierres, y una de esas debió ser la fecha de terminación y no el 22 de septiembre de 2015 como lo estableció la recurrida, siendo que, el Juez de juicio, a pesar de valorar la declaración del referido testigo, no dio por válido el contenido de ésta declaración, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, estableciendo erradamente a su decir, que el contrato para una obra determinada del Proyecto Santa Rosa, culminó el 22 de septiembre de 2015, tal como lo alegó la demandada en su contestación, cuando en realidad, de la declaración del referido testigo, se aprecia que la obra, al menos para el 21 de julio de 2016 quedó paralizada y para el 21 de febrero de 2017, aún no habría culminado, por que no se habría realizado el cierre, en razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debió el Juez de Juicio y no lo hizo, establecer como fecha de terminación bien sea, el 21 de julio de 2016 ó el 21 de febrero de 2017, más no el 22 de septiembre de 2015, como finalmente y en forma errada lo hizo, ello conforme al principio de comunidad de la prueba que favorece a ambas partes en la referida declaración y al principio de in dubio pro operario, ya que se debe acogerse la interpretación que más favorece al laborante.
Por lo expuesto, solicita el apelante que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurrida en lo que respecta a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Por su parte, la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., solicita se declare sin lugar la apelación y sea confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, alegando que el ciudadano IVAN ARIZALETA, sólo laboró para el Proyecto COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO ZAPATO MATA R, signado con el N ° 4600012689, en lo adelante “OBRA SANTA ROSA”, nunca demostró su alegato de haber laborado para otro contrato denominado MATA R, asimismo, sorprende ahora la pretensión del actor, quien aspira una condena con base a hechos no alegados en el libelo de la demanda, pues el debate probatorio quedó circunscrito al alegato del trabajador de que laboraba para otro proyecto, denominado MATA R, lo cual nunca demostró, sólo para cobrar unos salarios hasta el mes de agosto de 2016, señala la demandada que, fue un hecho libelado que la obra SANTA ROSA tenia una fecha estimada de culminación para el mes de julio de 2015, asimismo, de la prueba de informes emitida por PDVSA quedó evidenciado que de acuerdo al avance de la obra, de más de un 72%, la misma PDVSA autorizó la desincorporación del personal, no existió la incongruencia negativa alegada, de allí que, acertadamente el tribunal A quo estableció que la culminación del contrato SANTA ROSA, fue el 22 de septiembre de 2015 y así solicita que sea establecido por el tribunal de alzada, por lo que solicita que sea desestimada la apelación de la parte demandante y se confirme la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano IVÁN ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.867, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
La parte actora discrepa de la fecha de terminación del contrato de trabajo establecida por la recurrida, como el 22 de septiembre de 2015, alegando que de la declaración del testigo PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO, se desprende que la obra para la cual fue contratado, según contrato N ° 4600012686 denominado COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA, al menos para el 21 de julio de 2016 quedó paralizada y para el 21 de febrero de 2017, aún no habría culminado, por que no se habría realizado el cierre, en razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deben calcularse la referida indemnización hasta las referidas fechas y no hasta el 22 de septiembre de 2015, como lo estableció la recurrida.
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que el actor en el libelo de la demanda, relató los siguientes hechos:
- Que el 10 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios como Coordinador Comercial para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para una obra determinada, hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en que finalizó la relación de trabajo por renuncia justificada, motivado al despido injustificado en fecha 17 de septiembre de 2014.
- Que el último horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. con hora de descanso de (11.30 a.m. a 1:00 p.m.) muchas de las veces con extensiones de horas extras de acuerdo a las necesidades inherentes a su cargo.
- Que el último salario básico era de Bs. 42.609,00, más una ayuda de vivienda de Bs. 10.000,00 mensuales.
- Que fue contratado para una para determinada de trabajo denominada COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA, según contrato N ° 4600012686 suscrito por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y la empresa PDVSA GAS, S.A., cuya fecha estimada de culminación era para el mes de julio de 2015.
- Que dentro de la contratación que mantenía con la empresa, a partir del mes de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios de la misma índole pero con obligaciones derivadas del contrato denominado COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO ZAPATO MATA R, N ° 4600012689, el cual tenía una fecha estimada de culminación para el mes de agosto de 2016, por lo que, en su decir “se desvirtuó la contratación por obra determinada inicial y la misma quedó ligada también a la culminación de la nueva obra, por lo tanto, los beneficios de inamovilidad se extienden a la finalización del referido contrato 4600012689.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
- Que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de septiembre de 2015, por lo que solicitó Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, expediente N ° 01-2014-01-00392, cuya fecha de ejecución fue el 12 de noviembre de 2014, siendo aceptada y acatada por la empresa la orden de reenganche, por lo que en dicho acto, procedió a dar por terminada la relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., mediante renuncia justificada, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que luego de múltiples gestiones, la empresa procede a emitir tres (3) pagos: 1) La cantidad de Bs. 54.259,88) por concepto de salarios caídos correspondientes al período 01/10 al 12/11/2014; 2) la cantidad de Bs. 110.783,40, por concepto de indemnización por rescisión de contrato, artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 3) La cantidad de Bs. 218.257,88, por concepto de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos como Prestación del Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y descuentos varios.
El demandante IVAN ARIZALETA, único apelante, reclamó los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 10/04/2012
Fecha de renuncia: 12/11/2014
Fecha estimada de culminación de la obra: 31 de agosto de 2016
Tiempo de servicio: 4 años: 4 meses y 20 días
Salario: Bs. 1.420,30 diarios; salario integral Bs. 236,71
- Antigüedad, (Desde el 10/04/2012 al 09/08/2016): Bs. 565.092,98
- Indemnización por rescisión de contrato, artículo 83 LOTTT hasta el mes de agosto de 2016, incluye salarios dejados de percibir, ayuda de vivienda, vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 2.537.241,35
- Indemnización artículo 92 LOTTT: 565.092,98
- Diferencia de Salarios Caídos: Bs. 14.000,00
- Tiempo de viaje: Bs. 198.769,87
Total monto reclamado:……………………………………… Bs. 3.880.197,18
En la contestación de la demanda – folios 2 al 6 del expediente de la segunda pieza – la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., alegó lo siguiente:
Admitió los siguientes hechos:
- Que el ciudadano IVAN ARIZALETA, prestó servicios para CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., desempeñando el cargo de Coordinador Comercial, bajo el contrato para una obra determinada para PDVSA GAS, S.A., denominado Servicios bajo y sobre Tierra del contrato N ° 4600012686 COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA, en las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar.
- Señala como cierto el salario alegado; la renuncia presentada el 12 de noviembre de 2014 durante el procedimiento administrativo, señalada como justificada conforme a lo previsto en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y las cantidades recibidas por el trabajador, de Bs. 54.259,88; Bs. 110.783,40 y Bs. 218.257,88.-
Negó y rechazó lo siguientes hechos:
- Que el ciudadano IVAN ARIZALETA, a partir del 14 de marzo de 2014 haya comenzado a prestar servicios en el contrato COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO ZAPATO MATA R, N ° 4600012689 y que dicho contrato tenía una fecha estimada de culminación para el mes de Agosto de 2016 y que los beneficios de la inamovilidad se extiendan a la finalización del referido contrato.
- Que el salario integral sea de Bs. 1.724,07
- Que le correspondan salarios y prestaciones hasta el 9 de agosto de 2016, pues la culminación del contrato se materializó el 22 de septiembre de 2015.
- Que le corresponda al demandante la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, pues sólo procede la indemnización de daños y perjuicios.
Alegatos nuevos:
- Que la fecha real de culminación de la fase denominada SERVICIOS BAJO Y SOBRE TIERRA del contrato N ° 4600012686 COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA se materializó el 22/09/2015
Al revisar el contenido de la sentencia recurrida, se observa que ésta estableció al folio ciento veintitrés de la segunda pieza, que el hecho controvertido era determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en la prestación de servicios del actor para la demandada en la obra determinada Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistemas de Recolección del Campo Santa Rosa N ° 4600012686 se extendió a la prestación de servicios del contrato denominado Completación de la Construcción del Centro Operativo y sistema de Recolección del Campo Zapato Mata R N ° 4600012689, hasta el mes de agosto de 2016, fecha estimada de culminación del segundo contrato y con base al cual, el reclamó los conceptos libelados por la cantidad de Bs. 3.880.197,18.-
Siendo así las cosas, el punto medular de la apelación, estriba en determinar si la relación de trabajo perduró más allá de lo establecido por la recurrida (22-09-15), tomando en cuenta que el actor IVAN ARIZALETA - único apelante - señala en la audiencia de apelación que, luego de cuatro (4) años de introducir la demanda, variaron las condiciones, manifestando que ya no tiene interés en demostrar el vínculo con un segundo contrato denominado “ZAPATO MATA R” y que se estimaba culminaría en agosto de 2016, pues en su criterio, de la evacuación del único testigo PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO, testigo promovido por la propia demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., valorado por el sentenciador de primera instancia, se desprende que la obra para la que fue contratado IVAN ARIZALETA (primer contrato para una obra determinada, aceptado por la demandada), según contrato N ° 4600012686 denominado COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO OPERATIVO Y SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DEL CAMPO SANTA ROSA, al menos para el 21 de julio de 2016 quedó paralizada y que para el 21 de febrero de 2017, aún no habría culminado, pues no habían realizado el cierre y por ello, debe indemnizarse hasta una de esas dos fechas, conforme al artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La recurrida decidió sobre este particular de la siguiente manera:
“Del mismo modo quedo demostrado que la relación de trabajo estuvo vinculado a un contrato individual de trabajo para la obra determinada denominada Nº 4600012686 en el proyecto denominado completacion (SIC) de la construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo santa rosa, y que su culminación estaba determinada por la curva de avance de ejecución de la misma conforme se evidencia en el anexo marcado “B2 bajo estipulaciones de documentos de seguimiento y control del cual suscribe las empresa demandada y PDVSA GAS, S.A, así como de la valoración de la prueba de informes suministrada por esta ultima en la cual se evidencia la ejecución del contrato de obra en un 72,34% que denota la desincorporación progresiva de personal al 31 de enero de 2015, (vid f, 238 al 249 1era piza (sic) y folios 58 al 64 2da pieza del expediente). Al efecto la demandada logro desvirtuar el hecho alegado de que el actor presto servicios para el contrato Nº 4600012689 para la obra completacion (SIC) de construcción del centro operativo y sistema de recolección de campo Zapato Mata R. Y así se establece.
Igualmente apreciado el hecho nuevo alegado por la demandada que la culminación de la referida obra culmino el 22 de septiembre de 2015, a cuyo efecto, considera este juzgador que la indemnización por recisión (SIC) de contrato debe ser en esta fecha, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, l cual es del tenor siguiente:
Articulo 83 LOTTT: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono o patona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino y la indemnización prevista en la Ley.
En virtud de lo anterior considera conveniente este juzgador apreciar que si el actor se retiro justificadamente con motivo de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos acordada a su favor la relación de trabajo culmino en fecha 12 de noviembre de 2014 y es hasta esa fecha que le corresponde la antigüedad, vacaciones, bono vacacionar (SIC) y utilidades, correspondiéndoles la indemnización por daños y perjuicios conforme a la ley hasta el 22 de septiembre del 2015. Y así se establece.”
Las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, fueron las siguientes:
- Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES
- Marcados con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles, Constancia de trabajo que rielan del folio 59 al folio 61 de la primera pieza del expediente. De estos instrumentales se aprecia la relación de trabajo, el último salario devengado por el actor, el inicio y culminación de la relación de trabajo desde el 10/04/2012 al 31/01/2015. Al no ser desconocidos por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
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.- Marcado con la letra “B”, folios 62 al 72 1era pieza del expediente, copias fotostáticas simples del expediente Administrativo por el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la demandada, expediente N ° 012-2014-01-00392, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, al ser apreciadas se observa el acta de ejecución de fecha 12 de noviembre de 2014, donde la demandada acató la orden de reenganche y se comprometió al pago de los salarios caídos a más tardar el 15 de noviembre de 2014, al no ser objetada se le se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcados con la letra “C”, contratos de Arrendamientos, rielan a los folios 73 al 80 de la 1era pieza del expediente. Este instrumento fue objetado por la parte contraria el cual solicitó que no se le atribuyera valor probatorio por ser un documento privado y emanar de un tercero, al ser apreciado se constata que esta referido a contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre el actor y un tercero que no es parte en el juicio el cual debe ser reconocido por el mismo mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
.- Marcados con las letras “D”, comprobantes de Rendición de Gastos el cual rielan del folio 81 al folio 87 de la 1era pieza del expediente. Al ser apreciado se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció que dichos instrumentos se relacionan con subsidio de vivienda pagado al actor, del que se desprende aporte mensual al término de la relación laboral de Bs. 10.000,00, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados con las letras “E”, relacionado con carta de renuncia justificada presentada al CARGO DE COORDINADOR COMERCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2014, con motivo del reenganche ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el literal “I” del articulo 80 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le atribuye valor probatorio.
.- Marcados con las letras “F” y “L”, relacionado con contrato de trabajo por obra determinada que riela del folio 87 al 95 y 116 al 119, de la primera pieza del expediente, al ser apreciado se evidencia que la relación laboral fue mediante contrato de obra determinada para la ejecución del contrato N º 460001286 de la Obra denominada completación de la construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección Santa Rosa, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, celebrado entre la demandada y PDVSA GAS, S.A, del contenido del referido contrato, se evidencia en la cláusula cuatro intitulado “VIGENCIA” que el contrato se iniciará a partir del 11 de abril de 2012 y terminará una vez que LA CONTRATANTE haya finalizado los trabajos de la fase de la Obra, denominada “SERVICIOS BAJO Y SOBRE TIERRA”, que incluye actividades de Media Tensión, Baja Tensión, Aguas Servidas y servicios PCP, y cuya conclusión o terminación de esta actividad o fase, se evidencie según documento denominado Curva de Avance Físico, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados con las letras “G”,“H”,”I”,”J”, “K” que rielan de los folios 96 al folio 115 1era pieza, relacionados con correos electrónicos, estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de mensajería electrónica por ser copia fotostáticas, al ser apreciados se evidencia que por el medio obtenido y traídos a los autos no están certificados por el organismo competente para certificar la veracidad de los mismos, al no cumplir con la normativa de la Ley de certificación de datos y firmas electrónicas, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En la audiencia de juicio se ordenó exhibir a la demandada los siguientes instrumentos: PRIMERO: Originales de los documentos, promovidos en el Capitulo del Escrito de Promoción de Pruebas. SEGUNDO: Los libros de compra correspondiente al año 2014, TERCERO: Las declaraciones de IVA correspondiente al periodo marzo a noviembre del 2014. Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, se observa que los contenidos en el punto primero fueron reconocidos por las partes a excepción de los contratos de arrendamientos que fueron producidos en originales, e impugnación de los correos electrónicos; y en relación a los contenidos en el punto segundo y tercero, por tratarse de libros de comercio y declaraciones de impuesto, no es obligación del patrono su exhibición, aunado a que el promovente no hizo la determinación de su contenido, motivo por el cual no se le atribuye la consecuencia jurídica en tener como ciertos los hechos alegados por el actor.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Resultó desistida la Inspección Judicial promovida en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de de Cantaura, Estado Anzoátegui, y en la sede física de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, ubicada en la carretera Anaco-Santa Rosa de ocapi, después de los pilones, planta PDVSA GAS (complejo operativo Santa Rosa) municipio Anaco del estado Anzoátegui, razón por la cual nada se tiene que valorar.
PRUEBA DE INFORME.
.- Se libró oficio de requerimiento a la Inspectoría del trabajo en los Municipios, Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, al quedar desistida nada se tiene que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
- Marcado con la letra “B.1” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, riela en el folio 125 de la primera pieza del expediente. Se aprecia, el periodo de la relación de trabajo con inicio 10/04/2012 y fecha de egreso el 31/01/2015, el salario básico e integral, motivo renuncia justificada, el pago de fideicomiso en banco Banesco, descuento de anticipo de prestaciones sociales, el pago de utilidades año 2014, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuyo pago es un hecho reconocido, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcados “B.2” Original de Planilla de cálculo y pago de indemnización por rescisión de contrato, de 78 días desde el 13-11-2014 hasta el 31-01-2014 por un monto de Bs. 110.783,40 y salarios caídos desde el 01/10/14 al 12/11/14 por un monto de 59.652,60, que rielan a los folios 126 al folio 128 de la primera pieza del expediente. Se le otorga plano valor probatorio.
.- Marcado con la letra “B.3”. Contrato de Trabajo por Obra Determinada en Original folio 129 al folio 138 de la primera pieza del expediente, del mismo tenor promovido por la demandada, ya valorado por este sentenciador de alzada.
.- Marcados con la letra “C.1, C.2, C3, C4” contrato de obra N º 4600012686, Procedimiento de Gestión de subcontratos y cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia Comercial desempeñado por el actor y Aspectos económicos del contrato, el cual riela del folio 139 al folio 237 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciado se observa que esta relaciona del contrato de obra celebrado entre la empresa demandada y PDVSA GAS, para el cual prestó servicios el actor, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Se evacuan marcados con la letra “C 5” referido al “ANEXO B” aspectos económicos y condiciones particulares del contrato N º 460001268 denominado Completación de la Construcción del Centro Operativo y sistema de recolección del Campo Santa Rosa, el cual riela del folio 238 al 249 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciado se observan las condiciones contractuales para la culminación de la obra de 24 meses más seis meses de apoyo, cuya ejecución determinada por documentos de curva de avance físico, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2011, al no ser impugnado por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcados con las letras “D” relacionado con oficio N º 1102 emanado del Ministro del Poder Popular de Finanza. Fue desconocido por la parte actora, este juzgador no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
TESTIMONIALES:
Compareció el ciudadano PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO, TSU en informática, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.306.526, domiciliado en la Avenida Mérida sector pueblo nuevo del Tigre del Estado Anzoátegui. Declaró conocer al actor, por haber laborado como Administrador de contrato para la obra Centro operativo Santa Rosa, declaró que el actor nunca prestó servicios para la obra Proyecto Mata R, ante la pregunta realizada por el Juez de juicio, declaró que para el 21 de julio de 2016 la obra de SANTA ROSA quedó paralizada y hasta la fecha 21 de febrero de 2017, fecha de la declaración, no se habría realizado el cierre, al ser conteste en su declaración se le atribuye valor probatorio d conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: LISSBET PARRA VILCHEZ, MARIA PEREZ Y MARISOL ROMER, los cuales fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene que valorarse.
PRUEBA DE INFORME.
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- Se libró requerimiento a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA EMPRESA PDVSA GAS, S.A ubicada en Edificio Compex Gerencia General PDVSA GAS, Planta Baja, Campo Norte De La Ciudad De Anaco, Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas, en la segunda pieza del expediente, se demuestra que PDVSA GAS es contratante con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. que la construcción de obras civiles fue ejecutada en un 72,34% cuyo avance es considerado y dio lugar para la desincorporación de personal a partir del 31/01/2015, así mismo se observa que la ejecución del contrato está sometido a documentos de seguimiento y control del proyecto, cronograma de ejecución, presupuesto de ejecución y curva de avance, al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez analizado el material probatorio, aprecia este tribunal de alzada que la recurrida delimitó la controversia de acuerdo a los alegatos y defensas de las partes, al señalar que el hecho controvertido era determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en la prestación de servicios del actor para la demandada en la obra determinada Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistemas de Recolección del Campo Santa Rosa N ° 4600012686 se extendió a la prestación de servicios del contrato denominado Completación de la Construcción del Centro Operativo y sistema de Recolección del Campo Zapato Mata R N ° 4600012689, hasta el mes de agosto de 2016, fecha estimada de culminación del segundo contrato y con base a ello, el actor reclamó los conceptos libelados por la cantidad de Bs. 3.880.197,18, ello constituye una cónsona actuación con el deber del juzgador de dictar decisión conforme a lo alegado y probado en autos, que deriva en la congruencia del fallo.
Siendo así las cosas, cabe destacar que, si bien es cierto que en la declaración del testigo PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO, éste como Administrador de Contrato de la demandada manifestó que el contrato del Campo Santa Rosa N ° 4600012686 desde el 21 de julio de 2016 la obra de SANTA ROSA quedó paralizada y hasta la fecha 21 de febrero de 2017 no habían realizado el cierre, cuya transcripción fue obviada por la recurrida, ello no constituye a juicio de esta alzada una incongruencia negativa como lo denuncia el apelante, pues la prueba fue valorada y el juez realizó el análisis correspondiente, y en todo caso, tal omisión no resulta determinante en lo finalmente decidido, esto es que el contrato de trabajo para obra determinada culminó el 22-09-2015, ello se desprende de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA GAS, S.A., cuyas resultas corren de los folios 58 al 115 de la segunda pieza, donde se evidencia que PDVSA GAS, S.A. como beneficiaria de la obra y contratante con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., dejó constancia que la construcción de obras civiles fue ejecutada en un 72,34% cuyo avance es considerado y dio lugar para la desincorporación de personal a partir del 31/01/2015, ello tiene correspondencia con la actuación de la demandada, quien pagó inicialmente, la indemnización por rescisión de contrato conforme al artículo 83 LOTTT hasta el 31-01-2015 (folio 126 Pieza I), lo cual tiene también concordancia con la misma constancia de trabajo promovida por el propio demandante marcada “A” folio 61 Pieza I, donde se establece que IVAN ARIZALETA prestó servicios desde el 10/04/2012 hasta el 31/01/2015.
Por otro lado, no quedó evidenciado de autos y así lo afirma el propio demandante en la audiencia de apelación, que el actor laboró para un segundo contrato en el sector ZAPATO MATA R signado N ° 4600012689, de allí que, resulta desestimado tal como lo estableció la recurrida, que la relación de trabajo duró hasta el mes de agosto de 2016, fecha estimada de culminación del segundo contrato cuya vinculación con el actor no quedó evidenciada.
En este orden de ideas, al quedar desestimada la vinculación contractual del actor con la obra ZAPATO MATA R signado N ° 4600012689, debe considerarse el alegato libelar de la existencia del contrato para una obra determinada en el Campo Santa Rosa contrato signado bajo el N ° 4600012686, el cual quedó admitido y reconocido por la demandada, siendo así, el actor al momento de presentar el libelo, esto es el 20 de marzo de 2015, manifestó que dicho contrato tenía una fecha estimada de culminación para el mes de julio de 2015, siendo que la demandada, mientras que la demandada alegó una fecha de culminación distinta, el 22/09/2015.
Al revisar la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de Juicio estableció como fecha de culminación de contrato el 22/09/2015 y condenó a la demandada al pago de indemnización por rescisión de contrato conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando la fecha señalada del 22/09/2015 y no la alegada por el actor de Julio de 2015, por ser más beneficiosa para el trabajador, ello resulta de la aplicación del principio de favor y la necesaria congruencia del fallo, conforme a los alegatos y defensas de las partes, en este contexto, considerar hechos nuevos como lo pretende el actor, que dicho contrato ha estado paralizado desde el 21 de julio de 2016 y aún no ha culminado al 21 de febrero de 2017, con base a la declaración de un testigo, en primer lugar, constituye un hecho ajeno a la litis y no puede ser considerado en la sentencia, en segundo lugar, quedó evidenciado de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA GAS, S.A., cuyas resultas corren de los folios 58 al 115 de la segunda pieza, que PDVSA GAS, S.A. como beneficiaria de la obra y contratante con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., dejó constancia que la construcción de obras civiles fue ejecutada en un 72,34% cuyo avance es considerado y dio lugar para la desincorporación de personal a partir del 31/01/2015, de manera que, siendo que la existencia del contrato para una obra determinada suscrito entre el actor y la demandada está supeditado a la curva de avance de contrato entre CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y PDVSA GAS, S.A., al autorizar la beneficiaria de la obra la desincorporación del personal en virtud del avance de la obra a partir del 31-01-2015, ello traduce una culminación del contrato de la obra determinada por la cual fue contratado el trabajador, de allí que, mal podría acordarse la indemnización solicitada en la audiencia de apelación, más allá de la fecha de culminación de obra estimada por el propio actor en el libelo de la demanda ni la aceptada por la demandada que más lo beneficia, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Queda así incólume, lo condenado por la recurrida en los siguientes términos:
“ANTIGÜEDAD: Se calcula en base al salario devengado por el actor en base a quince días de salario integral por trimestre mas dos días adicionales después del primera año de servicio de conformidad con el articulo 142 literal a y b de la LOTTT, al salario integral señalado por el actor en el periodo reclamado conforme al escrito libelar, al cual debe adicionársele el subsidio de vivienda percibido por el actor que forma parte del salario, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el la demandada no fundamento el motivo de su rechazo
En el periodo del 10 de abril del 2012 al 10 de abril de 2013, son 60 días de salario integral de 1.132,21 que comprende salario básico diario Bs. 915,55 mas subsidio de vivienda diario Bs. 216,66 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 67.932,60.
Desde el 10/04/2013 al 10/04/2014, son 62 días de salario integral de Bs. 1.653,38, que
comprende salario básico diario Bs. 1.436,72 mas subsidio de vivienda diario Bs. 216,66 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 102.509,56.
Desde el 10/04/2014 al 31/01/2015, son 55 días de salario integral de Bs. 2.057,42 que comprende salario básico diario de Bs. 1.724,09 mas subsidio de vivienda diario 333,33 e incidencias de utilidades y bono vacacional = Bs. 106.985,84.
Para un total de 174 días de antigüedad, se condena al pago de Bs. 277.428,00.
En relaciona la Indemnización por rescisión de contrato, articulo 83 LOTTT, por cuanto quedo admitido que la culminación del contrato para obra determinada fue el 22 de septiembre de 2015 y el actor se retiro en fecha 12 de noviembre de 2014, le corresponde, por daños y perjuicios los salarios normal mensuales de Bs. 52.609,oo, dejados de percibir hasta el 22/09/2015, es decir nueve (09) meses y diez (10) días, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 491.017,33. Y así se establece.
En cuanto a la pretensión de Bono de alimentación, Ayuda de vivienda, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, reclamadas por periodos futuros desde la culminación de la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2016, en virtud de que quedo estableció que la relación de trabajo culmino el 31 de enero de 2015, (vid, f, 125, 1era pza del exp), se declaran improcedentes. Y así se establece.
En cuanto al subsidio de vivienda, la demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación con el pago, en relación al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 al 12 de noviembre de 2014, correspondientes a un mes y catorce días, en consecuencia se condena al pago de Bs. 14.000,oo- Y así se establece.
Sobre el reclamo de la Indemnización por Despido, conforme al artículos 92 y 93 de la LOTTT, al haber quedado establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia justificada posterior al procedimiento de estabilidad que ordeno el reenganche y acepto el pago de salarios caídos e indemnización por rescisión de contrato, debe declararse improcedente su reclamo. Y así se establece.
En cuanto al tiempo de viaje reclamado, no quedo demostrado que el actor viajara desde la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui para la prestación de sus servicios diarios a la ciudad de Anaco, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 del texto fundamental e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de que al restársele la cantidad de Setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 782.445,33 ) debiendo deducirle a dicho monto la cantidad de Trescientos ochenta y tres mil trescientos un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 383.301,16), monto que recibió el extrabajador demandante como anticipo de prestaciones sociales, y otros conceptos, por lo que resulta una diferencia del monto condenado de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 399.144,17) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias (SIC) e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-“
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano IVÁN ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.867, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanesa Romero
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/VR .
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